Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 421
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 326/2018
Demandante : Eddy Richard Jaldín Rodríguez
Demandado : Consultores Asociados Multidisciplinarios
CONAM Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 473, interpuesto Luis Rafael Iriarte Saavedra, en representación de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 118/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Eddy Richard Jaldín Rodríguez contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 479, que concedió el recurso de casación; el Auto de 25 de julio de 2018, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, pronunció la Sentencia 79/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 426 a 432, que declaró probada la demanda de fs. 4 a 6 vta., aclarada de fs. 9 a 10, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, sin costas; ordenando a la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., representada por su Gerente General Luis Iriarte Saavedra, el pago en favor del demandante de la suma de Bs.151.063,55.- (ciento cincuenta y un mil sesenta y tres 55/100 bolivianos), por concepto de los beneficios sociales detallados en la liquidación elaborada; ordenando que dicho pago, se efectúe a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin perjuicio de la cuantía a determinarse en ejecución de sentencia por concepto de reajuste y actualización previsto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 118/2017 de 15 de noviembre, que confirmó totalmente la Sentencia recurrida, con costas en ambas instancias.
Argumentos del recurso de casación
La parte recurrente, sustenta su recurso de casación, manifestando lo siguiente:
a) Defectuosa valoración de la prueba
1) El Tribunal de alzada, de manera incorrecta consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que no existió relación laboral entre ambas partes; sin observar el contexto que contiene evidencias de la falta de presupuestos legales para que dicha relación sea considerada como tal, por ejemplo, la actividad que desarrolla la empresa de la cual deriva la contratación de consultores para distintos proyectos, exclusivamente para la supervisión de estos, contenidos en los contratos principales.
2) Mediante memorial de 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 9, el demandante confesó que debido a las tareas, cargo jerárquico y puesto de confianza que desempeñaba, no contaba con una jornada laboral determinada; contradiciéndose al señalar inicialmente que trabajaba de lunes a domingo en un mismo horario; posteriormente que trabajaba en domingo solamente cuando la empresa lo requería, y finalmente, que no contaba con horario determinado porque dependía de las actividades que desarrollaría y de los requerimientos de la empresa. Asimismo, refirió que, al no tener supervisión y control directo por el alto grado de responsabilidad y confianza, sus empleadores no llevaban un control efectivo de su asistencia. Estas afirmaciones no fueron consideradas por el Tribunal de alzada a tiempo de su pronunciamiento, demostrando con ello una defectuosa valoración de la prueba, pues tales enunciados dan cuenta de la falta de dos de las tres características esenciales de la relación laboral, que son, la relación de dependencia y subordinación y trabajo por cuenta ajena; sumado a que en reiteradas ocasiones, el demandante confirmó no estar obligado a cumplir horarios de entrada ni de salida, que nunca existió un control de asistencia, y por lo tanto, no cumplía una jornada laboral, aspectos que pretende emplear para acreditar que la razón de no contar con un control de asistencia, se debió a que ocupaba un cargo de personal de confianza de la empresa.
3) Las declaraciones de los testigos de descargo también fueron defectuosamente valoradas, pues si bien fueron objeto de tachas, sin embargo, fueron consideradas por fragmentos en la sentencia, en lo que podía favorecer al demandante; siendo que la Resolución impugnada, debió tomar en cuenta que, conforme a las declaraciones de fs. 131 a 134, el control de asistencia en la empresa, se realiza mediante un libro de asistencias que el demandante no firmaba, pues solo acudía a la empresa para presentar sus informes, pues no tenía oficina en la empresa, y se le cancelaba honorarios por prestación de servicios, previa entrega de la factura correspondiente.
4) El Tribunal de alzada incurrió en defectuosa valoración de la prueba cursante de fs. 148 a 150, que acredita que el demandante suscribió contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, mismos que no hubiera podido cumplir si fuera empleado dependiente de CONAM Ltda.; de ahí que, de haber considerado la prueba referida, se habría concluido en que un empleado que trabaja a tiempo completo para una empresa, cumple una jornada laboral, por cuenta ajena y bajo subordinación, no puede materialmente dedicarse a otras actividades como la construcción de una ampliación del sistema de alcantarillado.
5) Consideró erróneamente la documentación de fs. 195 a 206 (informe de estado de obra, reporte de resistencia a flexión, solicitud de plano aprobado para sumideros, autorización para entrega de cheque), que, conforme al principio de verdad material, no constituye prueba de la existencia de una relación laboral, pues ellas solamente constituyen obligaciones a las que se encuentra sujeto todo consultor.
6) El análisis valorativo de la prueba efectuado por el a quo, se funda en una expectativa insatisfecha de encontrar necesariamente una relación laboral, sin la intención de apreciar que la prueba, muestra incuestionablemente que el demandante fue contratado como consultor, mediante un contrato de naturaleza civil, para la prestación de servicios como profesional de su área.
b) Errónea interpretación y aplicación de la ley
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