Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2020
Fecha: 6 de octubre de 2020
Expediente: B-7-20-S.
Partes: Magali Veizaga Andrade c/ Godofredo Antelo Góngora, Juan Edwin
Zambrana Mamani e Ignacio Mole Tababary.
Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Góngora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble seguido por Magali Veizaga Andrade contra Juan Edwin Zambrana Amani, Ignacio Mole Tababary y el recurrente, la contestación cursante de fs. 660 a 663 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 666, el Auto Supremo de Admisión Nº 362/2020-RA de 15 de septiembre, de fs. 672 a 673 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 16 a 18, Magali Veizaga Andrade, representada legalmente por Cesar Veizaga Andrade inició proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación y entrega de inmueble, acción dirigida contra Godofredo Antelo Góngora, Juan Edwin Zambrana Mamani y Marcial Rojas Malve, quienes una vez citados, se apersonaron al proceso y contestaron a su turno. Ignacio Mole Tababary indicó que ejerce la detentación de la cosa en virtud a un contrato de arrendamiento suscrito entre él y Zoila Orihuela Castellón, que a su fallecimiento se renovó el contrato con su heredera Ingrid Antelo Orihuela. Juan Edwin Zambrana contestó la demanda de manera negativa, alegó ser poseedor por más de 12 años y no detentador, reconviniendo por usucapión.
Godofredo Antelo contestó de manera negativa la demanda y posteriormente amplió su reconvención planteando anulabilidad de contrato, indicó que se vendió el inmueble sin su consentimiento y que él es propietario de las mejoras introducidas en el lote de terreno por lo que reclama el 50% que le corresponde de dichas mejoras, pues no vendió las mismas ni dio su consentimiento en la venta de la propiedad de su cónyuge, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, en la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad–Beni declaró: PROBADA la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre la nulidad y anulabilidad. Disponiendo la restitución del lote de terreno y el retiro de las mejoras, debiendo en ejecución de sentencia restituirse el bien en favor de la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Godofredo Antelo Góngora mediante memorial cursante de fs. 581 a 583, dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, donde los Vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la apelación diferida básicamente ataca al certificado médico que presentó Magali Veizaga Andrade para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar que fue obtenido de manera ilícita, ya que la demandante jamás fue atendida en el hospital obrero, el médico que otorgó tampoco estaría de turno, por lo que dicho certificado sería nulo, situación que resultaría contraproducente ordenar la nulidad del acto acusado, sostiene el Ad quem no evidenció ningún tipo de vulneración o conculcación de derechos la parte demandante, además que declarar nulo el certificado médico no es competencia del juez dentro de esta causa, sino que debe ser analizado en otra contienda judicial.
Sobre el reclamo de fondo el Tribunal de alzada sostuvo que si bien el apelante demostró su situación de esposo de Zoila Orihuela Castellón, más no así su pretensión sobre anulabilidad, sobre la base del error esencial en sentido de que su persona en calidad de cónyuge no brindó su anuencia en el contrato celebrado entre Zoila Orihuela Castellón (+) y Marioli Bazán Escalante, pues es más claro que él no tenía potestad sobre el inmueble, ya que el mismo fue adquirido por la actora por anticipo de herencia de su padre, por lo que, no existe duda con relación al derecho de disposición que tenía Zoila Orihuela, y es más, el propio apelante quien aparte de reconocer que no era el dueño del inmueble transferido como venta con pacto de rescate, reconoce que él solo es dueño de las mejoras, siendo ese un elemento importante para el decisorio final.
Por último en lo relativo a que Zoila Orihuela Castellón no conoció el contenido íntegro del contrato suscrito, sostuvo que tal aseveración carece de fundamento legal, pues las testificales de fs. 415 a 421 hacen referencia a que, si bien, Zoila Orihuela tenía problemas de vista por la enfermedad que la aquejaba, la misma realizaba actividad por cuenta propia y a veces asistida por otra persona de su confianza, no habiendo ningún elemento probado que haga suponer que Zoila Orihuela Castellón fue sorprendida en su voluntad producto de la dificultad para poder ver y reconocer el contenido del contrato.
Por otro lado, el recurso de apelación, basado en el Código de Familia (abrogado) y en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo cual no es correcto, pues no estamos ante una contienda de carácter familiar, sino civil, por lo tanto la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 025 y la jurisprudencia enseñan que se debe aplicar la normativa correspondiente al caso concreto, y en su defecto la más parecida, es por ello que debería existir una conexitud entre el tipo de proceso, lo reclamado y lo fundamentado, de lo contrario se caería en un desorden judicial.
Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el reconvencionista interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Godofredo Antelo Góngora, se extractan los siguientes agravios:
De forma.
Acusó que en el caso de autos no se cumplió con lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil, dado que ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia a fs. 339, mandó a su abogado con un poder notarial otorgado el 18 de enero de 2018; sin embargo, no tenía el justificativo para no asistir a la referida audiencia, más aun si se considera que el certificado médico a fs. 342, contiene declaraciones falsas, aspecto que fue demostrado a través de un incidente planteado por el recurrente.
Solicitó que se anule el Auto de Vista y se ordene a la Sala Penal que se cumpla con la previsión del art. 265.I del Código Procesal Civil y se pronuncie sobre los argumentos de la apelación.
De fondo.
Manifestó que en el elenco de hechos probados se asume que el recurrente hubiera demostrado ser copropietario de las mejoras introducidas en el terreno, pero de forma contradictoria e incongruente en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada en parte la pretensión sobre nulidad de venta de las mejoras, lo cual es incorrecto; ya que según el recurrente su pretensión es de anulabilidad y no de nulidad, además no demandó la reivindicación del 50% de las mejoras, sino la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento.
Sostuvo que el Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la separación de las mejoras con el terreno mismo, imprimiendo una especie de nulidad parcial, lo cual es posible, doctrinal y legalmente hablando, solo mientras la parte que se declara nula no ha sido motivo determinante del contrato, además que en este caso particular hay que considerar que por tratarse de bienes gananciales la consideración no puede ser aplicada desde la óptica del derecho privado sino del derecho público que implican las normas del derecho de familia.
Refirió que el contrato cuya anulabilidad se pretende describe que incluye todas las mejoras, entre ellas, conforme se hubiera constatado en la inspección judicial, el rellenado del terreno, lo cual por su naturaleza no puede ser retirado. No tendría sentido separar las mejoras del terreno mismo; además, la pretensión del recurrente no fue esa, sino la anulabilidad del contrato.
Acusó que las normas familiares son de orden público, protegen el patrimonio común de los conyugues según los arts. 116 del Código de Familia y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dan la opción de pedir la anulabilidad del contrato.
Petitorio.
Concluyo solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante manifestó que los reclamos del recurrente en la forma no tienen ninguna relevancia procesal, más al contrario resulta una “chicaneria” a lo que se ha acostumbrado desde el comienzo del proceso que data desde el 19 de octubre de 2015 y por ciertas maniobras oscuras ha logrado que en dos oportunidades la Sala Civil del Tribunal Departamental del Beni anule obrados sin que exista razón para ello.
Indicó también que en el certificado médico a favor de la actora no existe ninguna falsedad, toda vez que fue extendido por un médico con matrícula registrada en el respectivo Colegio Médico.
Respecto a la casación en el fondo sobre el reclamo del recurrente en sentido de que se demostró en el proceso que es copropietario de las mejoras introducidas, pero en forma contradictoria no declaró la anulabilidad del contrato de venta con pacto de rescate, este planteamiento ya fue resuelto por el Ad quem sosteniendo que al ser un bien propio Zoila Orihuela Castellón podía disponer del mismo en vida y el apelante no tenía potestad sobre el bien inmueble.
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