Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0421/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 421/2020-RA

Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente : Oruro 23/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilbert Viruez Flores

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, Justino Vale Vásquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilbert Viruez Flores por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Segundo de Oruro, en resolución de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 27/2013, imponiendo condena de catorce años de privación de libertad contra Wilbert Viruez Flores por la autoría y comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificada en el art. 48 de la Ley 1008 y descrita en el art. 33 inc. m) de la misma norma, en las modalidades de posesión dolosa, depósito, almacenamiento y transporte en volúmenes mayores. De igual modo el mismo fallo, impuso el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día; el pago de costas y daño civil a favor del Estado, así como, la confiscación definitiva de un celular (de características descritas) y el bien inmueble “ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n” (sic).

Contra la mencionada Sentencia, Justino Vale Vásquez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia de grado.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista 26/2019, lesiona el debido proceso en el ámbito del derecho a una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo lo reglado por el art. 398 del CPP, al haber omitido brindar pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas a la errónea aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, formuladas en apelación restringida. Señala que el Tribunal de alzada, “únicamente viene en indicar que la aplicación de la norma que [se] pretende no se adecua a la norma vigente de ese entonces” (sic). Añade que, [el] fundamento que realiza el Auto de Vista casado, y con el cual pretende justiciar su decisión de no considerar este defecto de sentencia…tampoco se enmarca dentro de lo que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han querido referir, toda vez que, el art. 260 del CPP, (antes de su derogación por la Ley Nº 913), al cual, ha hecho referencia y en el que se ha sustentado el Auto de Vista refiere que el juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de la instrucción, empero, más adelante en su parágrafo I numeral 1) de dicha norma legal, refiere: “La devolución de los bienes incautados en su caso del dinero e intereses provenientes de su venta a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas”…lo que quiere decir, que el Auto de Vista solamente en parte viene en considerar este artículo 260 del CPP, con el único fin de justificar su decisión de improcedencia…cuando más adelante, se advierte de forma objetiva que dicha norma legal otorga la amplia facultad al Juez de la causa que viene en dictar Sentencia de disponer y ordenar la devolución de los bienes incautados, a quienes acrediten derecho propietario, circunstancia que permite establecer la facultad que tenía el Tribunal de Alzada de considerar mi defecto de Sentencia, por cuanto, la resolución del destino de los bienes que no fueron objeto de devolución ante el juez de la instrucción, pueden ser considerados y devueltos a su propietario a momento de dictar sentencia, en donde el Juez de la causa deberá analizar los presupuestos que prevé el art. 71 inc. b) de la Ley nº 1008…” (sic)

Por otra parte alega que el Tribunal de apelación incurrió en yerro sobre la aplicación y el alcance de los arts. 373 y 374 del CPP, en cuanto al reconocimiento de culpabilidad inquirido al imputado, que contrario a lo sostenido por tal Colegiado, no se tratase de una cuestión optativa ni reatada a la voluntad de las partes. Tal hecho en la línea de argumentos del recurso es considerada como violación al debido proceso y el principio de legalidad.

Asimismo, en cuanto al reclamo de defecto de sentencia vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no ingresó a su análisis sin brindar en tal consecuencia una respuesta motivada. Manifiesta que la confiscación dispuesta en Sentencia no fue precedida de ninguna petición fundamentada de parte del Ministerio Público, siendo que en esa situación en tal fallo “no existe fundamento alguno que justifique la decisión de disponer una sanción accesoria de confiscación” (sic).

Señala que sobre la falta de pronunciamiento sobre el incidente de calidad de bienes, el Tribunal de alzada no consideró el lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que destaca la posibilidad de solicitar la devolución de bienes incautados o confiscados no solo en etapa preparatoria –como sostuvo ese instancia- sino también en ejecución de sentencia; aspecto a partir del cual se plantea que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal contenida en el AS 268/2014-RRC de 26 de junio, vinculado al AS 255/2008 de 17 de noviembre.

Asimismo, refiere que en la tramitación del Auto de Vista cuestionado, se generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación, quebrantado el principio de inmediación y vulnerado el debido proceso en su faz de derecho al juez natural, pues en la audiencia de fundamentación complementaria registrada en acta de 4 de abril de 2014, el Vocal Relator no estuvo presente, sino los vocales Cortez y Bernal, quienes conocieron los fundamentos y la prueba ofrecida en esa oportunidad. Precisa que “a la fecha y después de haber transcurrido aproximadamente 5 años después viene, en resolverlo otra autoridad que no estuvo presente ni fue partícipe en la referida audiencia” (sic)

Finalmente expresa que los de apelación, en el marco del art. 124 del CPP pudieron tomar en cuenta “si el Ministerio Público ha cumplido en presentar los documentos relativos al derecho de propiedad del inmueble aun incautado antes de sentencia, para hacer precedente la confiscación definitiva” (sic); así como, observar si tal bien era de propiedad del imputado, si el apelante fuese parte del proceso ya sea como autor, instigador o cómplice, y, valorar, en el orden del art. 70 del CPP, si el bien fue instrumento para cometer el delito o que el imputado sea su propietario, más cuando, por los documentos aportados al proceso, se deduciría que el inmueble confiscado no estaba involucrado en el delito, como tampoco el apelante fue parte del mismo. Considera que la confiscación dispuesta se trató de una decisión incongruente, ausente de fundamentación y motivación, cuya denuncia no fue abordada por el Tribunal de alzada afectó el principio de congruencia, lesionando el derecho a la propiedad privada del recurrente, tutelado por el art. 56 Constitucional.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilbert Viruez Flores
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2020AS/0421/2020-RAFuente oficial