Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 421/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 138/2020
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 222, interpuesto por Wilson Lacoa Zabala en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, contra la Sentencia Nº 11/2019 de 05 de diciembre, de fs. 214 a 218, pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso contencioso de cumplimiento de contrato de ejecución de obra, seguido por Carlos Antonio Echeverria Herrera contra la entidad recurrente, el Auto de 10 de febrero de 2020 de fs. 229 que concedió el recurso, el Auto Nº 138/2020-A de 19 de marzo de fs. 237 y vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso Contencioso interpuesto por Carlos Antonio Echeverria Herrera contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Andrés, la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia N° 11/2019 de 05 de diciembre de fs. 214 a 218, que declaró probada la demanda, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, pague la suma de Bs. 193.053,34. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Que, contra la referida Sentencia, el Gobierno Municipal de San Andrés representado por su Alcalde, Wilson Lacoa Zabala, mediante memorial cursante de fs. 220 a 222, planteó recurso de casación, mismo que manifestó:
Que la Sentencia impugnada no contiene normativa para sustentar que el municipio pueda cumplir con la sentencia, tomando como fundamentación e impedimentos para realizar el pago el art. 302 de CPE, Ley N° 031 Marco de Autonomías Municipales, en el entendido que el tendido eléctrico no es competencia municipal de acuerdo a las competencias previstas en el ordenamiento jurídico.
Añade que, para la ejecución de una competencia de otra entidad territorial autónoma, la Ley N° 492 de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, establece la suscripción de convenios determinados, sujetos requisitos y procedimientos, que en esa línea de gestión administrativas es admisible la delegación o asignación de competencias, asegurando los recursos económicos necesarios, y en este caso el demandante como la anterior gestión municipal no contemplaron dichos actos.
Menciona observaciones de orden técnico que son contrarias a las normas de adquisición y administración previstas en el D.S. 0181.
Finalmente señala que, el proyecto data del año 2014, y pone en manifiesto que la programación de recursos se la hace de manera anual de acuerdo al techo presupuestario emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas. Por lo que el pago de mencionado proyecto, perjudicaría programas de diferente índole para el municipio.
I.3. Respuesta al recurso de casación.
Que, de fs. 226 a 227 y vlta., se advierte el memorial de respuesta al recurso de casación, en el que la parte actora refiere que, la casación debe ser interpuesta señalando cual es el agravio sufrido y cual el perjuicio ocasionado, lo que no ocurriría en el presente caso, ya que el recurrente no fundamentó de manera clara y adecuada dichos extremos.
Concluye el memorial solicitando se declare infundado el recurso de casación.
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