Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 421/2021
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Potosí 27/2020
Parte Acusadora : Williams Roger Cervantes Beltrán
Parte Acusada : José Luis Gamarra Quintana
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 198 a 201 vta., José Luis Gamarra Quintana interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 17 de agosto, de fs. 185 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Williams Roger Cervantes Beltrán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 1/2017 de 28 de marzo (fs. 120 a 134), el Juzgado de Sentencia 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Luis Gamarra Quintana, autor y culpable de la comisión de los delitos de Injuria y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de siete meses de prestación de trabajo y multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Luis Gamarra Quintana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 140 y 158 a 160 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2020 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo N°235/2021-RA de 8 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció en alzada la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, teniendo en cuenta que la sentencia no subsumió la conducta del acusado a los delitos endilgados, menos se cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP; sin embargo, dicha situación no fue considerada por los Vocales, teniendo en cuenta el Auto Supremo 432/2005 de 15 de octubre, que al decir del recurrente, incide sobre la exigencia del dolo y la conducta injuriosa, relacionado con la denuncia expuesta en los errores de procedimiento e incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal; empero los Vocales no se manifestaron sobre ello resultando su resolución citra petita, implicando error no solamente in iudicando sino también in procedendo de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP, tampoco se observa en dicha resolución que el Tribunal de alzada no percibió la sana crítica y actuó de forma ultra petita siendo contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referente al deber de subsunción en mérito al indubio pro reo, que no fue valorada en su integridad, dejando en indefensión y afectación a los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, revocando la sentencia emitida en primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 235/2021-RA de 8 de junio, cursante de fs. 218 a 219 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 16/2017 de 28 de marzo, el Juzgado de Sentencia 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
“Conforme a los tipos penales descritos y lo que refiere la doctrina al respecto y la línea jurisprudencial del AS Nro. 190/2014-RRC de 15 de mayo de 2014 se colige que en el caso de autos: el acusado José Luis Gamarra Quintana, el día 9 de junio de 2016 entre las 10 y 11 de la mañana aproximadamente en una conferencia de prensa convocada de mutuo propio, de su propia voluntad por el propio acusado a todos los medios de prensa, donde igualmente asistió el relacionador de la Alcaldía de Potosí, al ser precisamente público, en dicha conferencia de prensa el acusado señala textual: “ también al señor alcalde le voy a constituir que por favor explique al pueblo potosino porque el Señor Alcalde está extendiendo poder a un masista quien es el señor Harry Morales Ríos, transfiere un poder para que asista legalmente a loteadores a las personas que ha ido loteando estos terrenos en un proceso político a la cabeza del Señor Edwin Aguayo, también otra carátula notarial un poder amplio y suficiente quien esta transfiriendo el poder amplio como municipio para que defienda al Señor Edwin Aguayo en un proceso político en contra de los vocales caso contrario sino explica el señor porque como máxima autoridad y como títere del movimiento al socialismo transfiere éstos títulos, explique al pueblo potosino porque el señor está dando potestad jurídica del municipio independientemente sin conocimiento del pueblo al señor Edwin Aguayo para que inicie un proceso en contra del pueblo potosino y favorable, al mismo tiempo de autoridades loteadores de la comunidad de Cantumarca”.
Hecho corroborado con los dos poderes que introdujo el particular y el sindicato, poderes Nros. 092/2016 de 27 de enero de 2016 y 095/2016 de fecha 5 de marzo de 2016, los cuales evidentemente confiere el particular en su condición de Alcalde de Potosí a Harry Morales para que se apersone al tribunal de sentencia nro. 2 y prosiga el proceso penal que se sigue en contra de Pastor Molina y otros delitos arts. 153 y 173 CP, más nunca como lo dijo el acusado en su conferencia de prensa que esos poderes la víctima los hubiere conferido a dicho profesional abogado para que defienda a loteadores de tierras del municipio.
Conducta del acusado expresada en esa conferencia de prensa, por demás considerada en una conducta dolosa donde el acusado vertió el presente hecho de menosprecio contra la dignidad y el derecho de la víctima mediante la palabra en este caso oral, plenamente despreciativa dirigida hacia una calidad y cualidad de la víctima al ser la misma autoridad departamental en este caso ser el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, constituyéndose este hecho en una lesión al derecho que tiene la víctima a que en éste caso el acusado respete las cualidades de la víctima, comprendidas dentro de la dignidad y del decoro como bien jurídico protegido, de manera directa a través de todos los medios de prensa dirigiéndose de forma directa a la víctima en todas sus expresiones. Constituyéndose este hecho en una clara manifestación injuriosa ofensiva para la víctima, desacreditándole socialmente (…)
Expresiones totalmente oprobiosas, es decir deshonroso, impertinente y finalmente es un hecho totalmente peyorativo, es decir que el acusado vertió dicha aseveración con una finalidad negativa para hacerle daño a la víctima, cumpliéndose de ésta manera todos los elementos sustanciales que exige el delito de injuria.
Consiguientemente el acusado igualmente con éste hecho ha desacreditado a la víctima públicamente, toda vez que al hacer declaraciones en medios de prensa de ésta capital, medios de comunicación orales y escritos, que evidentemente al ser medios de comunicación lo han difundido una y otra vez en sus medios, difundiéndolo para toda la población, consiguientemente al ser medios de comunicación oral y televisivos, lo publicaron una y otra vez hacia toda la sociedad, divulgándose en consecuencia un hecho falso, afectando indudablemente la honorabilidad del sujeto pasivo, cumpliéndose en éste caso el elemento y condición para la comisión de éste delito cual es la publicidad, toda vez que esta noticia, este hecho fue de conocimiento y de comentario de un colectivo de personas, es tendenciosa toda vez que al hacerse en medios de comunicación éste hecho se ha repetido una y otra vez en los distintos medios de comunicación televisivos y oral.
Consiguientemente este hecho le desacreditó públicamente en su reputación, divulgando un hecho falso, cual es que el acusador estaría dando poderes a abogado masista para defender a loteadores de tierras de propiedades del municipio, hecho totalmente falso, como asimismo al pedirle a la víctima en su condición de Alcalde explicaciones de por qué como máxima autoridad y como títere del movimiento al socialismo transfiere éstos títulos, explique al pueblo potosino porque el señor está dando potestad jurídica del municipio independientemente sin conocimiento al señor Edwin Aguayo para que inicie un proceso en contra del pueblo potosino y favorable al mismo tiempo de loteadores de autoridades loteadores de la comunidad de Cantumarca, afectando la honorabilidad en éste caso de la víctima que se constituye en sujeto pasivo. Cumpliéndose de ésta manera el requisito del tipo penal de difamación de haberse repetido de forma repetitiva, en los medios de comunicación no siendo en consecuencia necesario que el acusado lo repita varias veces lo aseverado, cumpliéndose de ésta manera todos los elementos sustanciales que exige el tipo penal de difamación”.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que se incurrió en defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; en razón a que sería inexistente el elemento subjetivo de los tipos penales de injuria y difamación por haber actuado en mérito a la función fiscalizadora que ostenta como Asambleísta Departamental.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
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