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TSJReiteradora

AS/0421/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, al realizar una valoración incorrecta del legajo de pruebas de cargo en relación a las de descargo, argumentando que más allá de ...

Proceso
Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

aSTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 421

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 187/2021-S

Demandante: Christian Andrés Fernández Martínez

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Proceso: Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 553 a 560, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Eliseo Aguilar Adrián, Juan Choque Colorado, Cornelio Fabrica Huanca, Lincer Yucra Beltrán, Jorge Eriberto Olivares Díaz, Ricardo Severiche Vargas, Freddy Cruz Yucra, Enrique Limachi Cruz, Zenón Alegre Martínez, William Colque Yucra, Pánfilo Chuca Jalacori, Silverio Flores Contreras, Eleuterio Fabrica Mamani, José Quispe Roque, Pablo Yucra Tito, Ernesto Rojas Moya, Ángel Gareca Cocha, Natalio Tococari Aro y Víctor Escóbar Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 37/2021 de 5 de febrero de 2021, de fs. 542 a 551, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Christian Andrés Fernández Martínez contra Empresa Minera Huanuni; el Auto Nº 146/2021 de 23 de marzo de 2021, a fs. 576 a 576 vlta., que concedió el recurso; el Auto de 2 de abril de 2021 a fs. 583 a 583 vlta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 03/2019 de 28 de febrero de 2019, de fs. 480 a 494 declarando IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 72 a 76, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandante de fs. 499 a 504, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 37/2021 de 5 de febrero de 2021, de fs. 542 a 551, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 03/2019 de 28 de febrero de 2019, de fs. 480 a 494.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Eliseo Aguilar Adrián y otros, interpuso recurso de casación, de fs. 553 a 560, alegando lo siguiente:

1. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, al realizar una valoración incorrecta del legajo de pruebas de cargo en relación a las de descargo, argumentando que más allá de considerar simplemente las fechas asentadas en la parte central de los Comprobantes de Bancos-Salida de cada uno de los demandantes, como prueba y fundamento suficiente para reconocer dicha fecha como válida y suficiente, no prestó mayor atención al punto del problema que es la fecha real del pago de beneficios sociales, el momento real y efectivo de la entrega del cheque por concepto de pago de los beneficios sociales, para con ello poder establecer la pertinencia o no del reclamo de la multa por incumplimiento, desconociendo con ello la real vía de las pruebas que corroboran el procedimiento regular de cualquier empresa pública en la emisión de Cheques, en cumplimiento de las normas del Sistema de Contabilidad Integrada previsto por el art. 12 de la Ley Nº 1178, aspecto que lleva a identificar que el procedimiento de elaboración y emisión de Cheques es el detallado precedentemente y por tanto se asume como una presunción legal que no admite prueba en contrario al tenor del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. En el mismo sentido acusó que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar que el derecho a la multa debería ser reclamado al momento del cobro de los beneficios sociales, desestimando con ello el derecho a la parte demandante a reclamar dicha sanción pecuniaria social, por el pago inoportuno de sus beneficios sociales, repuntando que el retraso del pago es el que activa la multa pudiendo ser exigible esta sanción a momento del cobro de los beneficios sociales o posteriormente.

3. Alegó incongruencia y contradicción en el Auto de Vista impugnado en lo referente a la reposición de los descuentos practicados, causando extrañeza lo establecido por el Tribunal de alzada, referente a que las deudas fueron contraídas con cargo a los salarios y en contradicción a ello el Tribunal de alzada da por hecho el descuento practicado a los beneficios sociales de los demandantes, por lo que el Auto de Vista resulta ser incongruente y contradictorio a los antecedentes del proceso, toda vez que al confirmar la Sentencia Nº 03/2019 denegó la reposición de los montos descontados a los beneficios sociales; lo cual, constituye una ilegalidad y vulneración flagrante a lo dispuesto por el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

4. Así también alegó que se incurrió en un apartamiento del precedente vinculante (Auto Supremo 638/2020 de 23 de noviembre de 2020), vulnerando con ello el debido proceso adjetivo en su componente igualdad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada soslayó su sometimiento a los Autos Supremos 638/2020 de 23 de noviembre de 2020 y Auto Supremo 346 de 30 de septiembre de 2014, constituyendo ello una afrenta al principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso.

Petitorio

Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de 1´170.285,01 (Un millón ciento setenta mil doscientos ochenta y cinco 01/100 Bolivianos) a favor de los recurrentes, ex trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, por concepto de multa por incumplimiento de pago de beneficios sociales y restitución de descuentos.

Contestación del recurso

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Christian Andrés Fernández Martínez
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9-II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0421/2021Fuente oficial