Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: LP-46-22-S
Partes: Martha Calderón Flores c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y otros
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 405 vta., interpuesto por Martha Calderón Flores contra el Auto de Vista Nº SO-492/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 394 a 398, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y otros, la contestación al recurso de casación de fs. 412 a 413; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2022 visible a fs. 416; el Auto Supremo de Admisión Nº 302/2022-RA de fs. 428 a 429; lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de usucapión decenal de fs. 103 a 108, subsanada de fs. 111 a 116 vta., por Martha Calderón Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Felipe Huañapaco Troche, Rufina Luna Choque y personas desconocidas que tuvieran relación con el bien inmueble objeto de litis; quienes una vez citados, contestó negativamente y opuso de excepciones el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fs. 138 a 140 vta. y a fs. 154 y vta.; asimismo, cursa a fs. 203 y vta. la contestación negativa de la defensora de oficio de Rufina Luna Choque.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 147/2020 de 18 de diciembre, de fs. 339 a 346, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo que se proceda a la inscripción definitiva del inmueble con superficie de 324 m2, ubicado en la zona Villa Primavera, manzana “O”, de la ciudad de El Alto y conforme la certificación a fs. 20 emitida por Derechos Reales de El Alto, se dispuso el otorgamiento de una nueva matrícula a favor de la actora Martha Calderón Flores.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través del memorial de fs. 371 a 373 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº SO-492/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 394 a 398, que REVOCÓ la Sentencia de 18 de diciembre de 2020 y declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal. Argumentando que:
Los datos entre la certificación a fs. 44 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto y los comprobantes de impuestos de fs. 216 a 228, no difieren por cuanto señalan la misma ubicación del inmueble en litigio, pero en los comprobantes se añade el número de domicilio N° 1107.
No se demostró el nexo de antecedente dominial o registro de propiedad del bien inmueble objeto de usucapión, ya que la demanda fue dirigida contra Felipe Huañapaco Troche y Rufina Luna Choque, cuyo registro propietario no consigna partida vigente.
Se causó incertidumbre sobre la legitimación pasiva, debido a que se omitió el folio real, certificado catastral u otros medios probatorios actualizados (pruebas por informes, plano aprobado por la alcaldía, prueba pericial) que acrediten los datos extrañados.
La demanda fue ampliada contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, tal como se desprende del memorial de la actora de fs. 111 a 116 vta. y la certificación a fs. 20, de modo que tales indicios coligen que la Alcaldía Municipal de El Alto fue la última propietaria, lo que implica que se pretendería la usucapión de un bien de dominio público, que es restringido conforme el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
La actora no cubrió la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derecho Reales y que, si bien existe la certificación de fs. 121 a 122 señalando que el inmueble pertenece al área de uso residencial y no al área verde o de equipamiento municipal, pero subsiste la incertidumbre respecto a la legitimación pasiva.
Por la peculiar naturaleza de la usucapión decenal, debió efectuarse la actividad probatoria no solo por la parte que alega, sino también pudo ser desplegada por la A quo en virtud a sus facultades de mejor proveer, por lo que debió requerirse las pruebas de tradición registral, certificado catastral u otras.
No se demostró el requisito de procedencia en relación a la legitimación pasiva, dado que la prueba reunida es insuficiente para demostrar el vínculo que determine el registro de propiedad del bien objeto a usucapir.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 403 a 405 vta., interpuesto por Martha Calderón Flores, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Martha Calderón Flores mediante su recurso de casación de fs. 403 a 405 vta., reclamó que:
1. Para conocer la verdad material, no solo es posible apoyarse en un registro como Derecho Reales, sino también en los contratos, por lo que el Testimonio N° 724/1987 de 07 de octubre de 2019 explica por qué la partida de Derechos Reales a favor de la Alcaldía Municipal de El Alto fue cancelada.
2. El Testimonio N° 724/1987 de 07 de octubre estableció que por Resolución Concejal N° 17/87, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto transfirió el inmueble demandado a Felipe Huañapaco Troche y Rufina Luna Choque, quienes tendrían la legitimidad pasiva para demandarlas.
3. El Auto de Vista omitió considerar el art. 365.III de la Ley N° 439, ya que los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no asistieron a ambas audiencias preliminares, lo que permitió que se tengan por probados los hechos de la pretensión de usucapir el inmueble del litigio, de modo que la autoridad de primera instancia obró correctamente al aplicar la ley.
Por lo que solicitaron se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia Nº 147/2022 de 18 de diciembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por memorial de fs. 412 a 413, solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se mantenga el Auto de Vista Nº SO-492/2021 de 23 de noviembre, señalando que:
A tiempo de interponer la demanda de usucapión decenal, el actor debe acreditar que la persona contra la que dirige su acción es quien figura como titular del bien, hecho que implica que se pretendería usucapir un bien de dominio público, que es restringido conforme el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
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