Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 421/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 10/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 15 de junio y 8 de septiembre de 2021, Oscar Gálvez Padilla, de fs. 2952 a 2959 y Eduardo Rojas Gastelu, de fs. 2967 a 2971 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N° 02/2020 de 10 de marzo, de fs. 2835 a 2843, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) y el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra Nelson Gonzalo Tapia Claros, Juan Carlos Avilés Vargas, Edgar Jorge García Rocha y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Resoluciones Contrarias a la Constitución, Conducta Antieconómica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 142, 203, 144, 153, 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 20 de febrero de 2013 (fs. 2546 a 2584 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Eduardo Rojas Gastelu, culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos en los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Peculado, Malversación, Resoluciones Contrarias a la Constitución y Conducta Antieconómica; Nelson Gonzalo Tapia Claros, autor de los delitos de Peculado y Contratos Lesivos al Estado, tipificados en los arts. 142 y 221 del CP, sancionando con la pena de tres años y seis meses de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día y absuelto de los delitos de Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; Oscar Gálvez Padilla, responsable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y absuelto de los delitos de Peculado, Malversación y Falsedad Material; Juan Carlos Avilés Vargas y Edgar Jorge García Rocha, absueltos de los delitos endilgados en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Nelson Gonzalo Tapia Claros (fs. 2641 a 2644), Oscar Gálvez Padilla (fs. 2652 a 2654) y Eduardo Rojas Gastelu (fs. 2662 a 2663), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 02/2020 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Oscar Gálvez Padilla.
El recurrente previa relación de antecedentes indica que el Tribunal de alzada omitió verificar la denuncia de apelación restringida afectando la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al igual que lo establecido en los Autos Supremos “88/12 de 25 de abril y 12/12 de 30 de enero”, advirtiendo que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva que deviene en incorrecta y defectuosa valoración probatoria por carencia de fundamentación en la Sentencia, que se basa en hechos inexistentes, además de elementos incorporados ilegalmente e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación no efectuó su labor de logicidad y legalidad, inexistiendo respuesta puntual a los agravios, sino más bien englobaron todos los recursos de alzada, cuando la situación jurídica de los otros co-imputados fueron independientes.
En apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, derivada en incorrecta valoración probatoria de conformidad al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, pues respecto a la valoración defectuosa de la prueba se advirtió que el Tribunal de mérito se limitó a valorar la prueba de cargo, incurriendo en la errónea aplicación del art. 203 del CP, citando y transcribiendo al efecto los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero, 632/2016-RRC de 23 de agosto y 717/2014-RRC de 10 de diciembre, que no pueden ser desapercibidos por el Tribunal de alzada, ya que ingresa en apreciaciones generales soslayando las observaciones realizadas por el imputado sobre la inexistencia de elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, basada en prueba erróneamente apreciada por el desconocimiento de la falsedad alegada, que además no fue corroborada su autenticidad y menos se tiene la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales que detentaría a la probanza del Ministerio Público y la acusación particular de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del CPP; asimismo, se denunció que el Tribunal de juicio no cumplió con la obligación de asignar valor a todos los elementos de prueba acorde al art. 173 del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica sino que agrupó la prueba documental y la consideró relevante juntamente con los dos imputados sin explicar la conclusión arribada, estableciendo en alzada la concurrencia del defecto inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que resulta inconvalidable a la previsión contenida en los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo y 214/2007 de 14 de marzo, que inciden en la obligación de apreciar u otorgar determinado valor probatorio y el Tribunal de alzada de ejercer su deber de control de la correcta motivación de la Sentencia; al respecto, la Sala de apelación se limitó a sostener que no puede revisar cuestiones de hecho de acuerdo a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, más cuando se solicitó que se ejerciera el control de legalidad y logicidad respecto a la valoración de la prueba sin efectuar la revalorización que no fue requerida.
Respecto al reclamo del art. 370 inc. 4) del CPP, se evita ingresar a los puntos expuestos en alzada, en el que el Tribunal de mérito efectúa una afirmación sesgada que no responde al agravio de manera concreta.
Sobre el reclamo del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada generaliza los agravios sin la individualización precisa, exponiendo más bien que el Tribunal de juicio efectuó la valoración probatoria, sin la correcta aplicación de los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que en ningún momento se consideró el derecho del imputado y la presunción de inocencia, omitiendo el Tribunal de apelación efectuar el control de la valoración de la prueba incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo y 214/2007 de 28 de marzo, considerando por consiguiente una probable incongruencia omisiva, en el entendido que si se hubiese realizado el control respectivo, se concluiría que las declaraciones testificales de cargo fueron direccionadas por el Tribunal de juicio; empero, el Tribunal de alzada omitió verificar la denuncia expuesta contradiciendo lo estipulado en los Autos Supremos 88/12 de 25 de abril y 12/12 de 30 de enero, incidiendo que la defectuosa valoración probatoria tuvo como consecuencia la condena por la comisión delictiva endilgada y en base a ello el Tribunal de Sentencia debió efectuar el juicio de tipicidad y subsumir la conducta al ilícito de Uso de Instrumento Falsificado que posteriormente no se dio, afectando la previsión contenida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 370 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); en mérito a la denuncia expuesta, el Tribunal de alzada la desacreditó al indicar que no existía falta de fundamentación de la Sentencia y que cumpliría con todas las formalidades exigidas otorgando razones jurídicas sobre la condena del imputado, sin realizar la respuesta pertinente al reclamo de apelación que incide en la falta de valoración descriptiva, citando al respecto los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 152/2013 de 31 de mayo y 65/2012-RA de 19 de abril.
III.2. Recurso de Eduardo Rojas Gastelu.
El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que SEMAPA debió efectuar auditoría interna para establecer la responsabilidad por la contratación de una Empresa, a efectos de establecer la responsabilidad administrativa, civil o penal del imputado, vulnerando la Ley 1178 y su reglamento D.S. 23318-A en su art. 20 y D.S. 23215 en sus arts. 32 y 33, refutando la presencia de los Jueces ciudadanos que no estuvieron presentes en el juicio oral, incumpliendo el art. 57 y ss. del CP, además de afectar el principio de inmediatez y debido proceso, conforme establecen los Autos Supremos “472 de 8 de diciembre y 435 de 11 de octubre”; asimismo, se planteó excusa contra los Jueces técnicos que nunca notificaron con el rechazo in límine, para efectuar el uso de la Recusación, habiendo hecho aparecer al momento de plantear recursos de apelación, teniendo en cuenta además que el juicio se llevó adelante en rebeldía de uno de los acusados aplicando el art. 344 Bis. del CPP, modificado por la Ley 004 que de acuerdo al art. 123 de la CPE, que establece la irretroactividad de la Ley Penal gravosa y que simplemente se la aplica cuando beneficia al imputado; asimismo, se condenó en base a facturas falsas aplicando conjeturas y suposiciones, inexistiendo pericia, certificación o fotocopias de algún proceso penal por parte del SIN.
El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, ya que no se pronunció de manera individual sobre cada punto recurrido en alzada, habiendo tomado en forma conjunta, pues no se respetó la jurisprudencia, la eficacia, verdad material, debido proceso, legalidad, igualdad, contradicción, inmediatez y la seguridad jurídica y que el Auto de Vista impugnado no se pronunció, sino que con evasivas y conclusiones genéricas confirmaron la Sentencia.
El Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, puesto que resulta subjetivo y contrario a los Autos Supremos Nº 88/12 de 25 de abril y 12/12 de 30 de enero, por cuanto se inobserva las reglas del debido proceso, garantías constitucionales y los defectos absolutos incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP, haciendo incidencia esporádica a la falta de Jueces ciudadanos, la falta de una auditoría especial al igual que la certificación o pericia de las facturas falsas, la excusa y la falta de notificación para plantear la recusación, teniendo además el juicio en rebeldía que fueron resueltos de manera global que no mantiene coherencia, incumpliendo la Resolución impugnada con la estructura en referencia a la forma y al fondo y que además no explica sobre la producción y la valoración de las pruebas que no fueron resueltas cada una por el Tribunal de juicio, teniendo en cuenta las Sentencias Constitucionales 0411/2015-S1 de 30 de abril y 0030/2014 de 3 de enero y los Autos Supremos 717/2014 de 10 de diciembre, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 214/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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