Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0421/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente acusó que, tampoco valoraron la prueba documental cursante a fs. 135 vta., consistente en el acta de recepción de la confesión provocada, absuelta por el demandante, que al responder a la pregunta N° 7, manifestó que la alcaldía no había realizado la urbanización en el barrio Aru...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 421/2024

Fecha: 10 de mayo de 2024

Expediente: CH-25-24-S

Partes: Román Mamani Cuba c/ Pablo Estrada Medrano

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 203, interpuesto por Pablo Estrada Medrano, contra el Auto de Vista N° 033/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 194 a 196, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Román Mamani Cuba contra el recurrente; la contestación de fs. 207 a 210; el Auto de concesión de 20 de marzo de 2024, corriente a fs. 211; el Auto Supremo de admisión N° 271/2024-RA, de 05 de abril, de fs. 216 a 217 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Román Mamani Cuba, mediante memorial que cursa de fs. 28 a 30 vta., reiterado a fs. 46, inicio proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Pablo Estrada Medrano, quien una vez citado, según escrito de fs. 98 a 102 vta., respondió en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 204/2023, de 23 de octubre, que cursa de fs. 169 a 171, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato; mediante memorial de fs. 173, el demandante, a través de su apoderado Jorge Germán Ugarte Cuba, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 03 de noviembre de 2023, visible a fs. 174, que fue declarada no ha lugar.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Román Mamani Cuba, según escrito de fs. 177 a 178 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 033/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 194 a 196, que REVOCÓ la Sentencia apelada; en consecuencia, declaro PROBADA la demanda y dispuso que el demandado compense al actor los 99 m2, afectados, o en su defecto, cancelar en dinero el precio por la afectación sufrida; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:

a) Del análisis del documento de transferencia del predio se constató que en la cláusula segunda, operó la transferencia del predio, a favor de Román Mamani Cuba, habiendo este último, pagado el precio en dos cuotas, extremo reconocido por el propio vendedor; sin embargo, denunció que el vendedor no le transfirió los 1.000 m2 acordado, extremo que no fue cumplido, por lo plasmado en la cláusula segunda del referido documento; toda vez que no se consolidó dicha superficie.

b) En el contrato de referencia, se introdujo una salvedad en la cláusula quinta, en sentido que, si el predio objeto de contrato, sufría una disminución por un proyecto de urbanización por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el vendedor se comprometía a compensar al comprador, la superficie que llegara a ser afectada y al no haberse hecho efectiva tal situación, corresponde la entrega de los 1.000 m2, que reclama el afectado.

c) Tomando en cuenta que la afectación se ha producido por un trabajo de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por corresponder el predio a una zona rural, aspecto que no fue contemplado en el contrato; sin embargo, si bien en el contrato de transferencia se ha establecido que sólo en caso de que el Gobierno Municipal de Sucre, encare un proyecto de urbanización de la zona, correspondía la compensación referida, no es menos evidente que en la cláusula cuarta, el vendedor se compromete a realizar la minuta de transferencia definitiva, una vez que el predio sea saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, momento en el cual, se haría la entrega de la documentación al día.

d) El vendedor ya tenía conocimiento al momento de la suscripción del documento de transferencia, sobre el trabajo de saneamiento de tierra por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo imposible que al momento de la suscripción del documento, la Alcaldía pueda proyectar la urbanización del predio cuando ni siquiera estaba saneado por la institución referida, que en definitiva fue la que afectó la superficie total de 1.000 m2 a 901 m2, afectando 99 m2 del terreno adquirido por el demandante.

e) El vendedor, como responsable de la venta, no podía limitarse a una eventualidad trasuntada en una posible urbanización del predio por parte de la Alcaldía, cuando estaba próximo el saneamiento de tierras por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en definitiva afectó dicho predio.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Pablo Estrada Medrano, según escrito de fs. 199 a 203, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. En el recurso de casación, Pablo Estrada Medrano, acusó lo siguiente:

a) Refirió que el Tribunal de alzada, al no considerar ni valorar los argumentos y fundamentos jurídicos de la defensa, expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación de fs. 182 a 183, violaron el derecho al debido proceso y defensa, previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; asimismo, infringieron el principio de legalidad y contradicción, establecidos en el art. 1 nums. 2 y 15 del Código Procesal Civil.

b) Citando fragmentos del Auto de Vista recurrido y transcribiendo la Cláusula quinta del contrato, refrió que dicha estipulación, claramente establece que su persona asumió el compromiso de recompensar la superficie cuestionada, sólo si el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la afectara en caso de urbanización, por concepto de aprobación de los planos del radio urbano.

Refirió que, el propio demandante expuso la disminución o reducción de la superficie en la extensión de 99 m2, que se produjo en 2011; es decir, en el momento de efectuarse el saneamiento para la titulación de derecho propietario efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; consiguientemente, la manifestación efectuada por el actor, de conformidad a lo previsto por art. 157.III del Código Procesal Civil, constituye confesión judicial espontánea; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada.

c) Acusó que, tampoco valoraron la prueba documental cursante a fs. 135 vta., consistente en el acta de recepción de la confesión provocada, absuelta por el demandante, que al responder a la pregunta N° 7, manifestó que la alcaldía no había realizado la urbanización en el barrio Aruni.

d) Alegó que los vocales, no tomaron en cuenta el inc. e) del Informe Técnico Pericial N° 65/2023, de 01 de septiembre, de fs. 147 a 157, que establece que no existen productos urbanos aprobados en el sector, por lo que no puede establecerse con precisión el ancho de la vía/aceras y la cesión que la disminución supondría; y por otro lado, que la afectación del inmueble se debía a que no cuenta con una planimetría perfectamente definida durante la transferencia del inmueble y una mala consolidación del predio.

Es decir, que el terreno objeto de controversia, a la fecha no cuenta con ningún proyecto de loteamiento efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que, el actor no tiene derecho a pedir la compensación de los 99 m2 reclamados.

De esta forma, violaron los arts. 144.I y 145 del Código Procesal Civil.

e) Finalmente, acusó que el Tribunal de alzada, no interpretó correctamente la cláusula quinta del documento de compraventa de 07 de enero de 2010.

Con estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista N° 033/2024 y dispongan mantener firme la Sentencia N° 204/2023, de 23 de octubre, con multa a los vocales, costas y costos.

De la contestación al recurso de casación

2. Román Mamani Cuba, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) No es evidente que el Tribunal de alzada no consideró la contestación al recurso de apelación, en la que el recurrente solo se limitó a referir que entregó los 1.000 m2 y no hay trámites de urbanización ejecutados por el municipio, sin ningún fundamento jurídico.

b) En la confesión provocada, su persona sólo afirmó que la alcaldía no hizo la urbanización, no como pretende hacer ver el recurrente, de mala fe.

Refirió que tampoco es cierto que no se valoró el informe pericial, ya que este, concluyó señalando que existe una afectación en el inmueble; además, acusó que existió una mala interpretación de la cláusula quinta; empero no especificó las supuestas infracciones o errores que cometieron los vocales.

c) Es evidente la mala fe del recurrente que omite mencionar el argumento del Auto de Vista, relativo a que el vendedor es responsable de la venta y ofrecer garantía de evicción del predio que transfiere, establecida en la cláusula tercera del contrato.

Con esos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Román Mamani Cuba
Demandado
Pablo Estrada Medrano
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril

Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2024AS/0421/2024Fuente oficial