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TSJ

AS/0421/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Ejercicio indebido de profesión
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0421/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Oruro 48/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Giovana Zulema Escobar Cayo Parte imputada: Keila Castillo Vargas Delitos: Ejercicio Indebido de Profesión y Concusión, arts. 164 y 151 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2025 de fs.

117 a 122 vta., Keila Castillo Vargas, impugna el Auto de Vista 1/2025 de 7 de enero de fs. 103 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Giovana Zulema Escobar Cayo, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 164 y 151 del CP.

I ra ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 69/2024 de 5 de septiembre de fs. 61 a 65 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Keila Castillo Vargas, autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art.

151.II del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación del daño civil a favor del Estado y la victima, averiguables en ejecución de Sentencia; y, absuelta por el delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto por el art. 164 del CP.

IL2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, la imputada Keila Castillo Vargas, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 71 a 79 vta., resuelto por Auto de Vista 1/2025 de 7 de enero de fs. 103 a 107 vta., 1

pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental

de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado,

confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa que el Tribunal de apelación, vulnero su derecho al debido

proceso al omitir fundamentar y motivar el Auto de Vista respecto de

los agravios planteados en apelación restringida relativos a:

e Al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la errónea aplicación del art.

151.I del CP, cuestionando la labor de tipicidad, en razón a que su conducta no se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión, entendiendo a la vez, que el referido ilícito es para funcionarios públicos y que a partir de una modificación amplia a personas naturales o para quienes, en representación de otra persona, sonsaque montos económicos.

e La falta de medios probatorios que demuestren la entrega de dineros, alegando que el Juzgado de Sentencia se basó en la declaración de la víctima, testigos y su propia declaración, sobre esta última afirma que fue utilizada en su contra, vulnerando el principio de no autoincriminación; aspectos que no demostrarían de forma objetiva su autoría en la supuesta conducta delictual.

Observa que no se hizo una ponderación y evaluación de los medios de prueba de descargo, dado que no se la logro ubicar en el momento de los supuestos hechos, lo que generaría duda razonable, correspondiendo absolverla de la causa. Señala que no existe congruencia entre lo que manifiesta el Ministerio Público y la Sentencia.

e Al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, referido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, señalando que, el Juzgado de Sentencia a tiempo de disponer su condena, modificó los hechos, e incluso realizaron una narración distinta de la acusación formal.

Invoca la Sentencia Constitucional (SC) 34/06 de 10 de mayo de 2006

y los Autos Supremos (AASS) 404 de 25 de julio de 2001, 596 de 14

de noviembre de 2001, 338 de 5 de abril de 2007, 231 de 4 de julio de

2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN 2

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, 3

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109. de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional! de España, fundamento jurídico 7.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Keila Castillo Vargas
Proceso
Ejercicio indebido de profesión
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0421/2026-AFuente oficial