Texto del fallo
ZA - SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo N 421/2026-C Sucre, 18 de mayo de 2026 Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 421/2026 Distrito: SANTA CRUZ Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Walter Carlos Higazy Rivero, de fs. 100 a 103 vta., del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el mencionado compulsante contra la Fundación NOVA, actual Fundación Cotas Santa Cruz Ltda., los antecedentes adjuntos, y:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA Por memorial de fs. 100 a 103 vta., del testimonio remitido, Walter Carlos Higazy Rivero, interpuso recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio N 25 de 30 de marzo de 2026, de fs. 93 a 94 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el referido compulsante, contra el Auto de Vista N 122/2025 de 5 de diciembre (fs. 21 a 25 vta., del citado testimonio), señalando que dicho recurso de casación, fue rechazado de manera injusta e ilegal, porque no consideraron los Vocales que es la única actuación posible de impugnación el presente recurso ante la ejecutoria de la Sentencia emitida por la Juez A quo mediante Auto de 9 de julio de 2024 y corta toda actuación ulterior, cuya respuesta no tuvo conocimiento legal y que una Sentencia en
. materia laboral debió ser notificada de manera personal y no dejando pegada en el vidrio de su oficina como informó el Oficial de Diligencias; es decir, sacar foto para luego dejarla en el expediente y tratar de justificar lo que realmente no hicieron, creyendo la Juez sin previa investigación para llegar a
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una noción verdadera de los hechos que se denunciaron (fraude procesal);
confundiendo también que los litigios de beneficios sociales son imprescriptibles.
Por lo anteriormente descrito, interpuso recurso de casación y si bien el Auto impugnado es interlocutorio, pero corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa, haciendo que el juzgador pierda competencia, porque ya se declaró con el Auto de 9 de julio de 2024 la ejecutoria de la Sentencia, pese a haberse denunciado posteriormente que lo notificaron, la existencia de un fraude procesal porque dicha actuación no tuvo información legal el ahora compulsante, causándole agravios, indefensión y vulneración al debido proceso y derechos laborales protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE); y, señaló que, este proceso es uno ordinario y no uno extraordinario, monitorio ni voluntario, por lo que, procede su recurso de casación y citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0342/2013 de 18 de marzo, para concluir indicando que, el Auto Interlocutorio N 515/2024, no se trata de un Auto de mero trámite, sino de uno Definitivo porque al existir la ejecutoria de la Sentencia a través del Auto N 239/24 de 9 de julio de 2024 y ser confirmado luego por Auto de Vista N 177/2025 (sic), siendo lo correcto 122/2025, de 5 de diciembre, cortó todo procedimiento ulterior, lo que en forma clara y precisa indicó en su memorial de casación, ahora rechazado, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, en sus vertientes de la fundamentación y motivación.
Finalizó solicitando que, se remitan los actuados respectivos al superior en grado, para que reparen la equivocada Resolución de negación de su recurso de casación interpuesto, declarando legal la compulsa y se ordene la concesión del mismo.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Mediante Auto de Vista N 122 de 05 de diciembre de 2025, de fs. 21 a 25 vta., del mencionado testimonio, que confirmó el Auto Interlocutorio Simple N 515/2024 de 09 de agosto, porque no se comprobaron los fundamentos y razones plasmados en el recurso de apelación contra el citado Auto Página 2 de 8
, interlocutorio. Contra dicho fallo, la parte demandante presentó aclaración, complementación y enmienda, resuelto por Auto N 5 de 29 de enero de 2026, a fs. 35, que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de fs. 29 a 34 del testimonio remitido.
Contra dichas Resoluciones, el demandante interpuso recurso de casación, de fs. 52 a 79 vta., del testimonio, el cual previo traslado respectivo mediante proveído de 03 de marzo de 2026 y a fs. 80, fue respondido mediante memorial por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz RL (COTAS RL), de fs. 86 a 90 del testimonio remitido, en el cual solicitó se declare improcedente; ameritando que, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto N 25 de 30 de marzo de 2026, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto, tal como consta de fs. 93 a 94 del ya mencionado testimonio.
Contra el referido Auto de negación de concesión de recurso, el actor, ahora compulsante, interpuso el recurso de compulsa de fs. 100 a 104 del citado testimonio; el cual, ameritó que se emita el Auto N 99 Bis de 23 de abril de 2026, a fs. 105 del Testimonio, que ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas procesales necesarias al superior en grado y fue remitido a esta Sala a través del Oficio STRIA STSS2 TDJSCZ N 313/2026 de 08 de mayo, a fs. 108 del testimonio remitido.
III. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por negativa indebida del recurso de casación, y; 3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda. En el presente caso, se alega que se hubiese negado de manera injusta e ilegal el recurso de casación promovido mediante memorial de 02 de marzo de 2026, de fs. 52 a 79 vta., del testimonio remitido en fotocopias legalizadas; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso, o en su caso deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013.
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Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso; se advierte que, ciertamente el Tribunal Ad quem, aplicó para rechazar el recurso de casación las previsiones del art. 274-11-2) del CPC- 2013, que establece de manera expresa que El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. (...). 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
Continuando con el Adjetivo Civil, aplicable al presente caso por la norma permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es preciso referirnos al art. 279 del CPC-2013, referido a la procedencia del recurso de compulsa, el cual establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso (las negrillas y subrayado son añadidos).
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las Resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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