Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 422 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Guillermo Antezana Argote y otra
Revisión extraordinaria de sentencia
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 24 a 29 por Ninoska Antezana Villarroel, en representación de José Guillermo Antezana Argote y Margarita Villarroel de Antezana, emergente del fenecido proceso penal seguido por Lucía Saavedra Vda. de Cárdenas contra el recurrente por el delito de despojo, y
CONSIDERANDO: que del contenido del recurso deducido de fojas 24 a 29 se establece que los recurrentes apoyan su pedido fundamentando:
1) Que se ha obtenido recientemente el documento aclaratorio de fecha 3 de junio de 1997 en cumplimiento de la orden judicial de fecha 4 de julio de 2005, por el cual el Notario de Fe Pública de Primera Clase, Humberto Angulo Hidalgo, otorgó copias fotostáticas auténticas del documento de reconocimiento de firmas Nº 2196/98 de fecha 26 de octubre de 1998 realizado entre José Guillermo Antezana Argote y Margarita Villarroel de Antezana por una parte, y Flora Beatriz Ureña García por otra. Que este instrumento legal determina la falta de dolo en la conducta de sus mandantes al realizar el contrato de anticresis de fecha 22 de agosto de 1997.
2) Que los recurrentes suscribieron documento reconociendo la existencia de una deuda civil por el monto de $us 17.000 a favor de Nelson Eduardo Peredo Vargas e Hilda Jiménez de Peredo, comprometiéndose a pagar dicho monto en diferentes cuotas, situación que demuestra que los querellantes Nelson Eduardo Peredo Vargas e Hilda Jiménez de Peredo tenían conocimiento de la venta ficta que sus mandantes realizaron a favor de Flora Beatriz Ureña García aun antes de iniciar la querella de fecha 11 de abril de 2003.
3) Que el contrato suscrito de anticresis es nulo en observancia a lo dispuesto por el artículo 493 del Código Civil que indica que si la ley exige que el contrato revista una forma determinada no asume validez sino mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley. En el caso de Autos el documento de anticresis de fecha 22 de agosto de 1997 no se ha celebrado cumpliendo las formalidades establecidas por ley puesto que al mismo se le otorgó la calidad de documento privado con reconocimiento de firmas. Consecuentemente este documento no asume validez legal alguna por no haberse cumplido con la forma determinada expresamente por ley.
4) Que por lo expuesto sólo existe materia civil discutible ya que siendo nulo el contrato de anticresis de fecha 22 de agosto de 1997 sólo subsistiría el Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de fecha 8 de febrero de 2001, a raíz del cual se ratifica la devolución de los $us 17.000 como deuda civil.
Mostrando 12 de 24 parrafos.