Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 422
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Alcon Ticona y otros. c/ Empresa Petrolera "Chaco".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1044-1047 interpuesto por Luis Zegada Saavedra, en representación de Juan Carlos Alcon Ticona y otros, contra el auto de vista No. 230 de 28 de junio de 2002 (fs. 1039-1040), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Alcon Ticona y otros ex trabajadores representados por el nombrado recurrente contra la Empresa Petrolera "Chaco" S.A., la respuesta de fs. 1051-1057, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia No. 93 el 24 de octubre de 2001 (fs. 955-958 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 292-297, interpuesta por Juan Carlos Alcon Ticona y otros, representados por Luis Zegada Saavedra, al no haber demostrado derecho a reliquidación de beneficios sociales, en razón de no existir despido indirecto por rebaja de sueldos, ya que cuando se produjo ésta, los ex trabajadores demandantes, permanecieron en sus fuentes de trabajo, por el término de 1 año y 10 meses más, hasta que se produjo el despido forzoso por parte de la empresa demandada, que pagó todos los beneficios sociales incluyendo desahucio e indemnización; asimismo declaró probada la excepción de pago documentado y rechazó la excepción de prescripción.
En grado de apelación, por auto de vista No. 230 de 28 de junio de 2002 (fs. 1039-1040), se confirmó la sentencia en todas sus partes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1044-1047 planteado por el apoderado de los ex trabajadores, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Pdto. Civil, impetrando se case el auto recurrido y se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige lo siguiente:
En el recurso, se denuncia infracción al art. 11 de la L.G.T., el DS. No. 24514 de 4 de marzo de 1937 y los convenios colectivo-laborales de fs. 553-555, luego señala que los de instancia desconocen los derechos de los ex trabajadores, contemplados en los arts. 4 de la L.G.T. y 62 de la C.P.E., trascribiendo los mismos; cabe advertir sin embargo que, el tenor trascrito al artículo citado de la norma constitucional, no le corresponde, de manera que el recurrente citó erróneamente el art. 62, cuando lo correcto era el art. 162 de la C.P.E.; finalmente expresa que existió despido indirecto al violarse el art. 2 del DS. de 9 de marzo de 1937, al no haber anunciado el empleador la rebaja de sueldos con tres meses de anticipación, ya que los beneficios cancelados fueron en base al salario reducido, de donde la pretensión perseguida es lograr que se mantenga los sueldos anteriores, acordados con Y.P.F.B. y, en base a dicho promedio salarial, se paguen la reliquidación de beneficios reclamados, a este efecto impetra que se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda disponiendo el pago de la reliquidación.
A su vez, el representante de la empresa demandada responde por memorial de fs. 1051-1057, observando que el apoderado de los ex trabajadores carece de personería para interponer recurso de casación, además al no cumplir los requisitos exigidos por ley, solicita se declare improcedente o en su caso infundado por no haberse infringido norma alguna en la emisión de las resoluciones de instancia.
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