Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 590/04
AUTO SUPREMO Nº 422 - Social Sucre, 11 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Belisario Caballero Estensoro c/ Empresa Flexo & Converting Landivar S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 interpuesto por Carlos Alberto Landivar Soria Galvarro, por FLEXO & CONVERTING GROUP LANDIVAR S.A., contra el Auto de Vista Nº 423 de 22 de septiembre de 2004 de fs. 134-135, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Belisario Caballero Estenssoro contra la entidad recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 27 de 7 de mayo de 2004 de Fs. 60-62, dictada por la Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada la demanda de Fs. 3-4, ordenando a Carlos Alberto Landivar Soria Galvarro, por FLEXO & CONVERTING GROUP LANDIVAR S.A., cancele beneficios sociales a favor de Belisario Caballero Estenssoro en la suma de $us. 11.776.-, más lo establecido por el D.S. Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.
En apelación, formulada por Carlos Alberto Landivar Soria Galvarro, por FLEXO & CONVERTING GROUP LANDIVAR S.A., por Auto de Vista No. 423 de 22 de septiembre de 2004 de fs. 134-135, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso casación de fs. 137, presentado por la empresa FLEXO & CONVERTING GROUP LANDIVAR S.A., expresando que el auto de vista recurrido se sustenta en un convenio de acción civil y que el Tribunal Ad quem hizo una apreciación equivocada del proceso porque entre partes se acordó el pago en cuotas de acuerdo al convenio transaccional sobre cancelación total de beneficios sociales de fs 1 a 2, por lo que no correspondía la aplicación del art. 4º de la L.G.T. Además incurre en error de hecho cuando se afirma que no se ha producido ninguna prueba de parte de la empresa demandada, de donde resulta que se ignoró el pago de Bs. 9.971.- efectuado el 20 de junio de 2003, pago que la parte actora no ha negado, con lo que se incurre en la vulneración del art. 159 del C.P.T.
Concluye pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada en parte la demanda.
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