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TSJ

AS/0422/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 422

Sucre, 20 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Empresa Petrolera Andina S.A. c/ Servicio de Impuestos Internos.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 131-136, interpuesto por Jaime Terán Benavides, en representación legal de la Empresa Petrolera Andina S.A., contra el Auto de Vista Nº 0145/07 de 27 de abril de 2007, cursante a fs. 125-126 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Petrolera Andina S.A. contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la formulación de respuesta de fs. 138-140, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio definitivo de 20 de enero de 2007, cursante a fs. 102, que rechazó la demanda contenciosa tributaria presentada por la empresa petrolera "Andina S.A.", por considerar que no tiene competencia para conocer la impugnación contra el acto administrativo GGSC/DTJC/CT Nº 001/2007 emitido por la Gerencia GRACO Santa Cruz.

En grado de apelación interpuesta por la empresa petrolera, por Auto de Vista Nº 0145/07 de 27 de abril de 2007, cursante a fs. 125-126 vta., se confirmó el auto de fs. 102 de 20 de enero de 2007, dictado por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 131-136, presentado por la Empresa Petrolera "Andina S.A."

CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, en ese entendido y de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

El juez de primera instancia al emitir su auto interlocutorio definitivo de 20 de enero de 2007, por el cual rechazó la demanda contenciosa tributaria presentada por la empresa recurrente, señaló que no tiene competencia para conocer la impugnación contra el acto administrativo GGSC/DTJC/CT Nº 001/2007 dictado por la Gerencia GRACO Santa Cruz, habiéndose basado en una norma derogada por la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Nuevo Código Tributario, pues el art. 174 de la Ley Nº 1340 del Código Tributario anterior, no se encuentra en vigencia.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 de 16 de julio de 2004, clara y específicamente determinó: "... la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esta Sentencia y exhorta al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTB."(sic).

En consecuencia, de la lectura de la mencionada sentencia, sólo está vigente el Título VI, arts. 214 al 302 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 1340, de lo que se infiere que el juez de primera instancia no ha realizado una lectura cabal y responsable de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, habiendo fundamentado su auto de rechazo en una norma que no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

También se ha advertido que el juez a quo ha señalado que la empresa petrolera recurrente, ha demandado la impugnación de un proveído dictado por la administración tributaria apoyado en el art. 182 de la Ley Nº 1340, cuando de la lectura de la demanda a fs. 94 vta., se demuestra que la misma fue interpuesta en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 025/2006 de 26 de abril de 2006 y al amparo de los arts. 227 y siguientes del Código Tributario Ley Nº 1340, no como señaló el juez de primera instancia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Andina S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Internos.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2008AS/0422/2008Fuente oficial