Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 422 Sucre, 18 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 21/08
Partes: Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés c/ Manuel Edgar Rada Pérez.
Delito: Uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y otros.
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de materia anticorrupción (fojas 1172 a 1174 vuelta) y por el imputado Manuel Edgar Rada Pérez (fojas 1240 a 1272) impugnando el Auto de Vista número 970 de 3 de diciembre de 2007 (fojas 1155 a 1156 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés de la ciudad de La Paz contra el imputado recurrente por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, ejercicio indebido de profesión, abogacía y mandato indebido, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica, supresión o destrucción de documento, peculado y concusión.
CONSIDERANDO: que cumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo número 431 de 17 de agosto de 2007 (fojas 1074 a 1079) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal de Apelación, constituido por Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el mencionado Auto de Vista por medio del cual declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en apelación restringida por el Ministerio Público, por el acusador particular y por el imputado, en atención a lo cual confirmó la sentencia número 13 de 13 de noviembre de 2006 (fojas 629 a 648) dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz que declaró al imputado Manuel Edgar Rada Pérez autor de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandato indebido, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 203, 164, 175, 146, 224 y 199 del Código Penal, y le impuso la pena de ocho años de reclusión a ser cumplida en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad más multa de doscientos días a razón de Bs 5.- por día, daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de uso de instrumento falsificado, y determinó la prescripción en relación a los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público señaló que el Tribunal de Apelación no observó la norma adjetiva penal, e incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva respecto a la confirmación de la prescripción del delito de incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 del Código Penal en relación con el artículo 29 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque, en su criterio, no transcurrió el término fijado por Ley para que opere la prescripción de ese delito, y porque la determinación de prescripción carece de fundamentación. Acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al tipo penal de peculado tipificado por el artículo 142 del Código Penal. Al respecto, adujo que el Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado por ese delito, no consideró la declaración testifical de Getulio Limache Calzada ni el informe pericial de William Franco. Acusó error en la imposición de la pena e infracción de los artículos 37 y 45 del Código Penal en razón a que, al existir concurso real de delitos, la pena impuesta debió ser de doce años como solicitó el Ministerio Público. Alegó que, en consideración a los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, debió imponerse al imputado la pena de inhabilitación especial para ejercer la función pública por el tiempo de la condena. En calidad de precedentes no aplicados invocó los Autos Supremos número 409 de 15 de octubre de 2002 y número 016 de 18 de febrero de 2005.
Que Manuel Edgar Rada Pérez señaló que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y atenta contra el debido proceso, por lo cual contradice la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos números 431/2007 y 141 de 22 de abril de 2006. Alegó que el tribunal de Apelación confirmó la sentencia que emerge de un proceso desarrollado en contravención a los principios de oralidad, contradicción y continuidad, con lo que violó la garantía del debido proceso y de la defensa. Señaló que la audiencia del juicio oral se desarrolló sin observar el principio de continuidad. Al respecto invocó como precedentes no aplicados el Auto Supremo número 152/2007 de 28 de marzo de 2007 emitido por esta Sala Penal Segunda, y el Auto de Vista número 36/06 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Adujo que se introdujeron por su lectura declaraciones informativas policiales prestadas en la etapa preparatoria por Ramiro Barrenechea Zambrana, Hugo Frumencio Montero Ríos y Germán Eliseo Llaguita, y que, sobre esos elementos se fundó la sentencia. Acusó falta de motivación en el Auto de Vista recurrido y omisión de pronunciamiento respecto a la introducción ilegal de prueba al juicio. Al respecto, invocó en calidad de precedentes no aplicados los Autos Supremos números 141 de 22 de abril de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006. Sostuvo que la sentencia adolece de los defectos previstos por los numerales 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Denunció la incongruencia de la sentencia entre sus partes considerativa y dispositiva respecto al delito de conducta antieconómica. Señaló que el Tribunal de Apelación no se refirió a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia respecto a su situación jurídica en relación a los delitos de peculado y concusión. Sobre esos aspectos, invocó como precedente no aplicado el Auto Supremo número 431/2007. Afirmó que hubo errónea interpretación del artículo 199 del Código Penal porque fue condenado por el delito de falsedad ideológica sin que concurran los elementos constitutivos de ese tipo penal. Expresó que se calificó equivocadamente su comportamiento como correspondiente a los delitos de ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandato indebido y conducta antieconómica tipificados por los artículos 164, 175 y 224 del Código Penal. Mencionó en calidad de precedente no aplicado el Auto Supremo número 8 de 26 de enero de 2007. Cuestionó la intervención de fiscales asistentes adjuntos en la acusación y en el desarrollo del juicio, calificando ese hecho como defecto absoluto.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes del proceso, se evidencia que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos que superan el máximo permitido por Ley. En efecto, señalada inicialmente la audiencia de juicio oral para el 10 de noviembre de 2005, se suspendió por inasistencia de un Juez Ciudadano, instalándose efectivamente el 18 de noviembre; se dispuso receso hasta el 24 de noviembre y, reinstalada la audiencia, se decretó otro receso hasta el 25 del mismo mes y año, oportunidad en que se suspendió hasta el 8 de diciembre. Reinstalada la audiencia, nuevamente fue suspendida para el 3 de abril de 2006 en mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra la Resolución número 209/2005 de 25 de noviembre. No existiendo el quórum necesario, la audiencia se instaló el 5 de abril de 2006, la cual fue suspendida hasta el 18 del mismo mes y año.
El día 19 se dispuso receso hasta el 24 de ese mismo mes. Reinstalada la audiencia, se decretó nuevo receso hasta el 26; se dispuso otra para el 2 de mayo, oportunidad en la que se decretó receso para el 8 de mayo. Reinstalada la misma, el 9 de mayo se decretó receso para el 17 de ese mes, en que se dispuso la continuidad de la audiencia para el 22 de mayo.
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