Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 422/2013
Fecha: Sucre, 30 de Agosto de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 36/09
Partes: Ministerio Público y Meger Schamisseddine Somoza contra Edward Algarañaz Justiniano y Jovita Rosangel Ayala Ramos.
Delito: Hurto agravado y manipulación informática (arts. 326 y 363 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 396 a 403 vlta., interpuesto por los procesados Edward Algarañaz Justiniano y Jovita Rosangel Ayala Ramos, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 130 de 09 de diciembre de 2008 cursante de fs. 377 a 381 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Meger Schamisseddine Somoza contra Somoza contra Edward Algarañaz Justiniano y Jovita Rosangel Ayala Ramos por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y manipulación informática, previsto y sancionado por los arts. 326 y 363 bis del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 07 de 12 de marzo de 2005 cursante de fs. 254 a 268, declarando a los procesados Edward Algarañaz Justiniano y Jovita Rosangel Ayala Ramos absueltos de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 326 y 363 bis del Código Penal, al existir duda en el tribunal de la causa sobre la responsabilidad penal que les fue atribuida por la acusación.
Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del acusador particular a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 304 a 309, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la inobservancia de los arts. 20, 326 num. 2 y 363 bis del Código Penal con relación al art. 270 num. 1) del Código de Procedimiento Penal en valoración defectuosa de la prueba; (2) la existencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal y (3) inobservancia del art. 230 del Código de Procedimiento Penal por valoración defectuosa de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 108 de 27 de mayo de 2005 cursante de fs. 334 a 336 vlta, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, anulando el juicio y la sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro tribunal, resolución jurisdiccional que fue impugnada por los procesados a través del recurso de casación de fs. 349 a 355 vlta., en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, previa admisión del recurso, pronunció el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 por el que se dejó sin efecto el auto de vista pronunciado al haberse establecido que el tribunal de alzada no cumplió con la expresión de fundamentos para disponer la anulación del juicio y de la sentencia, además de haber actuado de manera infrapetita al omitir pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
Que, el tribunal de alzada pronunció una nueva resolución a través del auto de vista Nº 130 de 09 de diciembre de 2008 cursante de fs. 377 a 381 vlta., declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por el querellante y, deliberando en el fondo, declaró a los procesados autores y culpables de la comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Palmasola con imposición de costas a ser regulados en ejecución de sentencia, declarándolos absueltos de la comisión del delito de manipulación informática; declarando, por otro lado, admisible y procedente la apelación del querellante sobre el incidente de exclusión probatoria, manteniendo vigentes la pruebas excluidas por el tribunal de la causa.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 396 a 403 vlta., los procesados Edward Algarañaz Justiniano y Jovita Rosangel Ayala Ramos impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 130 de 09 de diciembre de 2008 cursante de fs. 377 a 381 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz alegando que el auto de vista habría sido pronunciado con contradicción de los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 309 de 11 de junio de 2003 y 317 de junio de 2003 que establecen que constituye una atribución privativa de los jueces la valoración y calificación de las pruebas, no resultando el recurso de apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, por lo que se vulnerarían derechos y garantías constitucionales, provocando indefensión con sus omisiones. Al respecto argumentan que el tribunal de alzada revalorizó la prueba documental y testifical, además de haber expresado una parte dispositiva incongruente con la parte considerativa del fallo.
Que, previa la verificación de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 375 de 26 de agosto de 2013 al establecer que los recurrentes cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo en consecuencia determinar la existencia o no de las contradicciones postuladas y de los defectos denunciados respecto de la resolución impugnada.
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