Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 422/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 12/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Leigue Vogth y otros
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 308 a 314, Edwin Leigue Vogth, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 24 de abril de 2014, de fs. 299 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, Brayan Von Borries Melgar y Marcos Flores, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Resolución 16/2013 de 20 de agosto (fs. 266 a 270), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Marcos Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP; Brayan Von Borries Melgar y Edwin Leigue Vogth, autores y culpables de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 5) del CP, imponiéndoles a los tres la pena de quince años de privación de libertad y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Leigue Vogth, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 278 a 284 vta.), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 50 de 24 de abril de 2014 (fs. 299 a 301 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación formulado por el imputado Edwin Leigue Vogth y el Auto Supremo 163/2015-RA de 5 de marzo, se tienen los siguientes motivos:
i) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, por incluir elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio y por la falta de fundamentación de la Sentencia, al señalar que los defectos acusados no fueron reclamados oportunamente en juicio oral y menos se habría hecho la reserva de recurrir, cuando los mismos a decir del recurrente fueron oportunamente reclamados; sin embargo, el Tribunal de apelación habría concluido que no se habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al determinar que las pruebas ofrecidas fueron incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, además de ser debidamente valoradas por el Tribunal de mérito aplicando acertadamente las reglas de la sana crítica además señala el recurrente que no se habría considerado el hecho de haber recibido la declaración de la única testigo sin identificarla porque la misma no portaba su cédula de identidad a momento de su declaración y que el arma blanca con el cual se le habría amenazado no fue presentada; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 189 de 8 de agosto y 325 de 12 de diciembre, de la gestión 2012.
ii) Finalmente, acusa de incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre los siguientes tres defectos procesales denunciados: a) La vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, con relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia; b) La vulneración del debido proceso al valorarse defectuosamente la testifical de la supuesta víctima; c) la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, con relación a “la incorporación de elementos probatorios no incorporados a juicio” (sic), reiterando que el arma blanca nunca fue presentada; citando con precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 8 de octubre de 2012.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 163/2015-RA de 5 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Edwin Leigue Vogth, para el análisis de fondo de su segundo y tercer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 16/2013 de 20 de agosto (fs. 266 a 270), el Tribunal Tercero de Sentencia Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Marcos Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP; Brayan Von Borries Melgar y Edwin Leigue Vogth, autores y culpables de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 5) del CP, imponiéndoles a los tres la pena de quince años de privación de libertad y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, al establecer que el primero de los nombrados a través de engaños y artificios, logró llevar a la víctima hasta un lugar solitario, donde bajo amenazas y golpes en la cabeza y el cuerpo, logró la agresión sexual. Luego la víctima en un verdadero suplicio salió en busca de ayuda y encontró aparentemente lo que buscaba, pues aparecieron en escena los imputados Brayan Von Borries Melgar y el recurrente, que en vez de prestar la ayuda requerida, procedieron con amenaza de arma blanca en mano, golpes e intimidación, a violarla ante la desesperación de la víctima convirtiéndose los ayudadores más bien en victimarios.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Leigue Vogth interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes términos:
1) El recurrente denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerar la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues con una total falta de fundamentación se le impidió conocer las razones de su decisión, pues habría dispuesto que la única testigo del hecho que además es la supuesta víctima, preste su declaración sin presentar su cédula de identidad, por lo que a decir del recurrente la misma no se encontraba debidamente acreditada en vulneración al art. 200 del CPP.
2) Alegó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, al afirmar que su persona intimidó a la víctima con un arma blanca, cuando dicho elemento probatorio jamás fue demostrado objetivamente, lo cual habría vulnerado su derecho al debido proceso, al no darse estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 172 y 13 del CPP y 115.II de la CPE.
3) Refirió que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en la acusación se manifestó que el primer agresor sexual fue su persona y posteriormente siguió el imputado Brayan Von Vorries; sin embargo, en la sentencia se afirmó que primero fue Brayan y luego Edwin Leigue -hoy recurrente-, hecho que para el impugnante es importante pues tales afirmaciones provendrían de la declaración de la única testigo y que a decir del recurrente además vulnera el art. 365 del CPP, al no existir certeza de los hechos.
4) El recurrente afirmó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por vulneración del art. 124 de la misma norma legal, pues en el caso de Autos si bien conforme al argumento que habría usado el Tribunal de Sentencia, no sería exigible la existencia de prueba directa, a decir del recurrente mínimamente debe existir prueba indirecta, pues conforme al informe médico forense que fue uno de los tres elementos probatorios, se indicó que se tomó muestra de sangre de las prendas de la víctima, muestra de espermatozoides y uñas, pues la víctima afirmó que arañó a su agresor; sin embargo, no se investigó sobre tales indicios a fin de obtener la prueba indirecta.
5) Finalmente, el recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por las siguientes razones: a) Que la víctima en su declaración de 16 de agosto de 2010, refirió que llegó al lugar de los hechos en micro, y posteriormente de manera contradictoria en juicio manifestó que fue en taxi, contradicciones que a decir del recurrente debieron ser valoradas a tiempo de determinar la credibilidad del referido testimonio, así como el hecho de que no es lógico seguir a un desconocido ya sea en taxi o micro; b) Que en su relato la víctima manifestó que recibió golpes en el rostro, lo cual no fue corroborado por el examen médico forense y que demuestra las contradicciones sobre la referida declaración y lo demostrado por el informe médico forense; c) Que, la víctima indicó por un lado que pidió ayuda en una casa de madera donde una señora le dijo a su hijo que le acompañe a recuperar sus cosas, y que por otro lado también había manifestado que no fue una señora sino una pareja que dispuso que fuera su hijo que le brinde ayuda; d) Que la víctima indicó que nunca se olvidaría de Edwin Leigue Vogth, con quien se encontraron en el camino y era amigo de Brayan; sin embargo, en juicio indicó respecto a Edwin Leigue que “creo que también estaba él”; e) Que, la Sentencia usó como otro elemento probatorio el certificado médico forense, el cual determinó que la víctima fue atacada por tres desconocidos; f) Que el informe de policial de intervención directa, que fue el otro elemento probatorio usado para la Sentencia condenatoria, estableció que se encontró en la calle Omar Chávez un tumulto de gente y un joven tendido, golpeado y maltratado junto a la víctima, el cual fue aprendido ante la acusación de la víctima por abuso sexual y quien responde al nombre del co -imputado Marco Flores, por lo que cuestiona el hecho de haber usado la referida prueba en su contra.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 50 de 24 de abril de 2014, resolvió el recurso de apelación restringida referido precedentemente, declarándolo admisible e improcedente, bajo los siguientes fundamentos:
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