Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0422/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: LP-136-15-S Partes: José Bautista Carani. c/ Filomena Machaca Aquise. Proceso: Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 339 vts., formulado por Filomena Machaca Aquise, contra el Auto de Vista Nº S-82/2015 de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 333 a 335, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por José Bautista Carani contra Filomena Machaca Aquise; respuesta de fs. 346 a 347 vta.; concesión de fs. 357 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de El Alto – La Paz, dictó Sentencia Nº 318/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 210 a 212, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 5 y complementación de fs. 20 de obrados, interpuesta por José Bautista Carani e IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta a fs. 57 vta. y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Filomena Machaca Aquise, en consecuencia, previa ejecutoria de la presente norma individual y la existencia de la autoridad de cosa juzgada, se dispone por operada la Usucapión decenal o Extraordinaria del lote de terreno ubicado en la Urb. Germán Busch, Manzano “LL”, Lote No. 18, con una superficie de 319.50 Mts.2, de la ciudad de El Alto en favor de Filomena Machaca Aquise, debiéndose por ante la oficina de Derechos Reales de la Ciudad de El Alto, asignar una nueva matrícula computarizada, disponiéndose la inscripción definitiva del lote de terreno motivo de Litis en su favor, a cuya finalidad se dispone la expedición de las correspondientes ejecutoriales de Ley.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por José Bautista Carani por memorial de fs. 216 a 218.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, emitió el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015 de fs. 333 a 335, por el que se REVOCA en parte la Sentencia Nº 318/2013 de 15 de octubre de 2013 de fs. 210-212 de obrados, y declara IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Filomena Machaca, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la sentencia, argumentando: 1.- Que efectuado el análisis de las pruebas, concretando a la declaración confesoria de la demandada, concluye por establecer que la misma no estaría ocupando el bien por el lapso requerido para que opere la prescripción adquisitiva que señala el art. 138 del Código Civil, así como tomar en cuenta la declaración de una vecina que referiría a la declaración de la existencia de la construcción que fuera reciente.

2.- Hace referencia a la sentencia y la manifestación que se haría respecto a un trámite administrativo para la aclaración de la numeración de lote de terreno, y que dice no estar debidamente fundamentado, deduciendo que no se cumplió con lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese entendido debe emitirse una resolución de fondo tomando en cuenta los hechos y las pruebas aportadas dentro del proceso. Asimismo señala que no debe en los fallos existir lógica y coherencia no sólo en la pare resolutiva con relación a la parte motivada, sino también los elementos facticos, refiriendo a las pruebas aportadas al proceso.

3.- hace referencia al art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil y concluye porque la Sentencia no habría cumplido en su totalidad con lo previsto por el art.190 del Código de Procedimiento Civil por lo que decide revocar en parte la Resolución de primer grado y declarar improbada la demanda reconvencional.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Refiere a la finalidad del recurso de casación, señalando que el máximo Tribunal de justica podrá evidenciar que el Ad quem contradictoriamente y fuera de toda lógica procesal hubiera emitido Resolución y la conclusión a que se habría arribado al señalar que su persona no podría reconvenir por usucapión del terreno. 2.- La indicación de existencia de mala fe, aludiendo al domicilio registrado en su Cédula de identidad y que no podía ser valorado pues se trataría de la dirección del lugar de su trabajo. 3.- La Sentencia de primera instancia cumpliría con lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose sobre las pruebas aportadas y valorando la misma. 4.- Que fuera un aspecto fundamental la valoración de la prueba en su integridad, acusando de violación del art. 1286 del Código Civil, que si bien la prueba es la actividad del litigante constituiría fundamentalmente instrumento de convicción al Juez, para decidir en razón a los principios establecidos y valoración integral total y real en busca de la verdad material. 5.- Se establecería así la equivocación del Ad quem y no existiría análisis riguroso ni positivo, dejando en indefensión a su persona al dictar una resolución errada que violaría sus derechos constitucionales, negando se resuelva la demanda reconvencional por el cual pide la usucapión decenal del bien adquirido de buena fe por su madre, del actor. 6.- Refiere al espíritu de la Nueva Constitución Política del Estado, que en el caso habría cumplido con la carga de la prueba respecto a la demanda reconvencional, demostrando que está en posesión por más de 10 años. Que los jueces tienen el deber de buscar la verdad material y la verdad material fuera lo señalado por el art. 180 parágrafo II de la norma constitucional como principio de la jurisdicción ordinaria, que no puede ser ignorado por el Ad quem pues lo contrario vulneraria derechos fundamentales. 7.- Que habría demostrado que su madre compró del actor dos lotes de terreno y que en la actualidad se encontraría en posesión en forma pacífica, de buena fe, continuada e ininterrumpida ejerciendo su derecho de dominio, teniendo el ánimus y corpus, sin ser perturbado cumpliendo la función económica social y que fuera su vivienda cumpliendo con las obligaciones tributarias y vecinales, concluyendo por señalar que adecuaría a lo previsto por el art. 138 del Código Civil. Pidiendo se case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación:

1.- Se señalaría que es recurso está fundado en lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no habría infracción, menos interpretación errónea o aplicación, señala a los pagos de impuestos y que es falsa la posesión por el tiempo reclamado, que fuera una tenencia ocasional, y además no habría suscrito minuta a nombre de la reconvencionista ni de su madre. 2.- En todo el proceso se habría obrado de mala fe, una manifiesta parcialidad del A quo al referir la diferente ubicación de la dirección inserta en su cédula de identidad, que nunca ocupó el inmueble y levantó los muros, que sacó la puerta y cerró con adobes. 3.- La Sentencia del A quo no habría valorado la dimensión de las pruebas, que él habría demostrado su derecho propietario con pruebas, existiría certificación de los vecinos, plano y otros sobre su derecho propietario, aspectos que harían plena fe, en cambio se habría sobrevalorado las de contrario, y las pocas pruebas referirían a lote distinto en su numeración, con esos y otros antecedentes concluye que no podría estar en posesión por el tiempo que señala; se pregunta cómo podría vivir una familia en una habitación sin los servicios elementales, lo cual demostraría la parcialización al haberse declarado probada la reconvención. 4.- Dice no entender que pruebas debieran ser valoradas en su integridad, y analiza lo señalado por el A quo. 5.- Que el Auto de Vista no habría violado ninguna disposición que la reconvencionista menciona, y no habría mención de aquello. 6.- Invocaría la reconvencionista el art. 180 de la Constitución Política del Estado sobre verdad material, y la única verdad material fuera que es propietario del lote de terreno y que existe la intención de apropiarse por la fuerza. Además la referida disposición legal se fundamentaría en otros principios que no fuera tomado en cuenta por el Juez de la causa, así como el art. 56-2 de aquella norma que garantiza la propiedad privada y habría sido vulnerado y violentado. 7.- Rechaza el argumento que la madre de la demandada hubiera realizado compra, así como estuviera en posesión, preguntándose si así fuera porque no participaron las demás hermanas. Solicitando porque se rechace las pretensiones de la recurrente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la interrupción del tiempo en su transcurso para que opere la usucapión, se señaló en el Auto Supremo No. 597/2013 de 21 de noviembre que: “… debe tomarse en cuenta que la interrupción de la usucapión opera por dos modos, la interrupción civil y la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y sgtes., del Código Civil y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, presupuestos estos a los que no se acomoda la referida rectificación administrativa”

Respecto a la omisión de considerar la integralidad de las pruebas que supone entre otros la vulneración de la verdad material siendo ella fundamental como uno de los principios procesales de la administración de justicia actual, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0210/2010 de 24 de mayo, señaló: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Se ha demostrado por la reconvencionista que la posesión la ejercía conjuntamente su madre y que la misma alcanzó al tiempo previsto por el art. 138 del Código Civil; no existiendo por otro lado de la verificación de las pruebas, que se haya presentado elemento probatorio alguno que demuestre que se haya interrumpido la pacífica y pública posesión, consecuentemente se operó la prescripción adquisitiva, siendo el actuar del demandante estático sin que exista actos o acciones tendientes a ejercitar derecho propietario y menos la entrega o restitución del inmueble en litigio, de manera que el razonamiento emitido por los de segunda instancia resulta forzado careciendo de respaldo legal y fáctico.

Datos del proceso

Demandante
José Bautista Carani.
Demandado
Filomena Machaca Aquise.
Proceso
Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2016AS/0422/2016Fuente oficial