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TSJ

AS/0422/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 422/2016-RA

Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente : Oruro 12/2016

Parte Acusadora : Segundina Ayaviri Aduviri

Parte Imputada : Gregoria Paco Condori de Fernández y otra.

Delito : Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 96 a 102, Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero, de fs. 68 a 75, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Segundina Ayaviri Aduviri contra las recurrentes, por el presunto delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287, primera parte, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2015 de 27 de febrero (fs. 117 a 122), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gregoria Paco Condori de Fernández y Martha Marisol Fernández Paco, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287, primera parte del CP, imponiéndoles a cada una de la imputadas, la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de cincuenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas y responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 126 a 134), resuelto por Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero de 2016, de fs. 68 a 75, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el indicado recurso y confirmó la Sentencia.

c) El 15 de marzo de 2016 (fs. 76 y 77) fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Argumentan insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de sentencia y la existencia de defectos absolutos que no fueron adecuadamente resueltos por el Tribunal de alzada. Refieren que denunciaron: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); argumentando que la juez aplicó de forma errónea la norma penal sustantiva y que habrían citado como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; b) Inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en el que citaron el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006; y, que sobre este aspecto, el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración ni análisis de los aspectos cuestionados, habiendo señalado que se hubiera interpuesto sin la debida fundamentación, para posteriormente referir que la errónea aplicación de la norma sustantiva se encuentra prevista en el art. 370. inc. 1) del CPP, como defecto de sentencia, por lo que habría recurrido al argumento de señalar que existiría una fundamentación confusa y que concluyeron afirmando que no tiene sustento alguno; posteriormente, las recurrentes señalan que (el Tribunal de alzada) no ingresó a realizar análisis del contenido del motivo del recurso y que se habrían limitado a citar el contenido de una jurisprudencia; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, haciendo alusión a su doctrina legal aplicable, indicando que ésta, fue vulnerada por el Tribunal de alzada, misma que impondría la obligación de los jueces de analizar los fundamentos expuestos y resolverlos “sin escudarse en la motivación aparente” (sic); c) Defectuosa valoración de la prueba, porque denunciaron que la “autoridad judicial de grado” no valoró la prueba de descargo y que citaron como precedentes contradictorios el Autos Supremo 133/2013 de 20 de mayo de 7 de marzo de 2007; asimismo indican las recurrentes, que el Tribunal de apelación, al igual que en los casos anteriores, recurrió al simple argumento de señalar que la sentencia se halla correctamente fundamentada.

2) Denuncia defecto absoluto en la valoración de la prueba por ausencia de control del “JUEZ DE APELACIÓN” (sic), arguyendo que denunciaron que en la sentencia hubiera errónea y defectuosa valoración de la prueba, y que el Tribunal de alzada habría señalado que las recurrentes simplemente habrían realizado una teorización y valoración de la prueba. Refieren las recurrentes que en sentencia no dice cuál es el valor de la prueba de descargo. Asimismo señalan que citaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007. Además, arguyen que el Tribunal de alzada habría suplido esta ausencia de fundamentación con un criterio altamente subjetivo y que habría señalado “…lo que la juez hubiera querido decir es que…"; y, posteriormente indican “que no podían haber supuesto lo que el juez quiso haber dicho, porque si se denunció la ausencia de valoración de la prueba, estaban en la obligación de verificar si esto es evidente o no” (sic). Al finalizar este motivo, refiere como precedente contradictorio el Auto Supremo señalado supra.

3) Denuncia defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada habría observado el incumplimiento de los requisitos previsto en el art. 408 del CPP; por lo que las recurrentes arguyen que sin las referidas autoridades advirtieron este aspecto, que era su obligación hacerles conocer para que en ejercicio del derecho que la ley les confirió, puedan subsanarlas, y, que por tanto contrariaron la doctrina legal aplicable, ya que esta expresa que en el caso de advertirse defecto u omisión de forma en el recurso, corresponde otorgar el plazo de tres días para que se subsanen estos aspectos; y, solo en caso de incumplimiento, procede el rechazo. En su caso, se hicieron referencia a supuestos defectos, cuando estos jamás fueron observados y menos oportunamente, a cuyo efecto alude al Auto Supremo 54/2012 de 22 de marzo de 2012.

Concluye señalando que lo expuesto evidenciaría la existencia de una Resolución sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Segundina Ayaviri Aduviri
Demandado
Gregoria Paco Condori de Fernández y otra.
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2016AS/0422/2016-RAFuente oficial