Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 422
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente: 268/2016-A
Demandante: Rafael Melgar Portales
Demandado: Servicio Nacional de Sistemas de Reparto
Materia: Reclamacion de Pensiones
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
VISTOS: El recurso de casación en la forma fs. 123 a 120), interpuesto por Servicio Nacional de Sistemas de Reparto –SENASIR, representado legalmente por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Veronica Ardaya Miranda coomo apoderadas legales del Sr. Juan Edwin Mercardo Claros-Director General Ejecutivo a.i.; impugnando el Auto de Vista N° 44/2016, de 26 de febrero (fs. 117), pronunciado por la Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reclamación de Pensiones seguido por Rafael Melgar Portales contra la entidad recurrente; el Auto N°133/2016 de fs. 131 que Concedió el mismo; el Auto Supremo N° 230-A de 5 de agosto de 2016 el cual se Admite el Recurso de fs. 139; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
La Comisión de Calificación de Rentas, de 2 de mayo de 2003, mediante Resolución N° 02894 (fs.80), resolvió la Suspensión Definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada a favor de Rafael Melgar Portales, por contradecir la fecha de nacimiento del asegurado en los documentos de la Caja Nacional de Seguridad Social, donde consigna su nacimiento como el 24 de octubre de 1974 con matrícula 47-1024 MPR, fecha que impide la otorgación de renta alguna en el Sistema de Reparto por falta de edad.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de Reclamación interpuesto por Rafael Melgar Portales, la Comision de Reclamación del Servicio Nacional de Sistemas de Reparto, emite la Resolución N° 488/2014 de 27 de junio de 2014, resolviendo Confirmar la Resolución N° 02894 de fecha 2 de mayo de 2003, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por encontrarse dispuesta conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Por su parte el recurrente interpone Recurso de Apelación contra la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación ,concedido el mismo mediante Auto de Comisión de Reclamación No. 036/16 de 19 de enero de 20016., La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista N° 44/2016 (fs.117) de 26 de febrero de 2016, que Revoca en todas su partes la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación N° 488/14 de 27 de junio, disponiendo que el SENASIR, proceda a la rehabilitación de la Renta de Vejez a favor del solicitante desde la fecha de su suspensión.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional de Sistemas de Reparto SENASIR, formuló recurso de casación en la forma mediante memorial cursante de fs. 123 a 120, en el que, luego de detallar los antecedentes del recurso, expone los fundamentos facticos y jurídicos estableciendo que:
El auto de Vista 44/2016 lesiona de manera evidente su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), principio constitutivo de la potestad de impartir justicia, toda vez que cuando una persona acude ante un juez o tribunal judicial, tiene la certeza y certidumbre de que éste aplicará objetivamente la Ley, para lo cual tendrá que tener discurso jurídico argumentos que reflejen esa objetividad , hecho que no se vio reflejado en el Auto de Vista.
Acusa que este se limita simplemente a recopilar las pruebas sin efectuar análisis de las mismas ni de los documentos adjuntos al expediente, menos fundamentar su decisión en normativas legales que den certeza que la decisión asumida fue objetiva, motiva y sobre todo dictada dentro de los parámetro legales.
Menciona la SC. 0752/2002-r de 25 de junio, que recoge el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre para señalar que sic. “toda Resoluión… debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que , consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnbera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la Ratio Decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
De igual forma se refiere a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 0577/2004-R de 15 de abril; la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; la SC 085/2006-R de 25 de enero y la SC2017/2010-R de 9 de noviembre, sobre la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por el Órgano Judicial.
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