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TSJReiteradora

AS/0422/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente refirió que los jueces de grado no consideraron la imprescriptibilidad e inexpropiabilidad de los bienes del Estado, y la sobreposición existente, siendo ambas resoluciones contrarias a la propia Constitución Política del Estado, pues reconociendo un derecho de propiedad a favor del Es...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, más pago de daños y
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2020

Fecha: 06 de octubre de 2020

Expediente: LP-56-20-S

Partes: Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma c/ Ministerio de

Defensa, Comandante y Subcomandante del Batallón de Ingeniería de

Caranavi.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, más pago de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 630 a 636, planteado por el Ministerio de Defensa, representado por Cristóbal Torrico Camacho y Jorge Edwin Ayala Patón, abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, contra el Auto de Vista Nº 151/2020 de 26 de junio que cursa de fs. 610 a 616, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma contra la institución recurrente, Comandante y Subcomandante del Batallón de Ingeniería de Caranavi el memorial de contestación al recurso de fs. 640 a 646, Auto de concesión de 3 de agosto de 2020 de fs. 647, Auto Supremo 327/2020-RA de 24 de agosto de fs. 653 a 654 vta., que admitió el recurso, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1.- Planteada la demanda de fs. 95 a 104 vta., en la que Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma, manifestaron ser propietarios del bien inmueble consistente en (lote de terreno) ubicado en la Avenida 27 de Abril, lote 1 de la manzana 1, conocido como “La Granja”, con una superficie inicial de 12.000 ms2, actual 8.734 ms2, en la localidad de Caranavi, adquirido a título de compra venta, mediante escritura pública 64/2012 de 25 de enero de sus anteriores propietarios Gonzalo, Sonia y Zaida, todos Céspedes Pizarroso, utilizado para su actividad agraria, debidamente registrado en el Asiento A-4 el 14 de octubre de 2014, y los Asientos A-5 y A-6 donde constan las aclaraciones y complementaciones realizadas en mérito a los planos del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, encontrándose en posesión de buena fe quieta y pacífica, pública, legítima e ininterrumpida, empero, su vecino y colindante el Batallón de Ingeniería perturba su posesión, impidiéndoles el ingreso en parte de su terreno, aduciendo que dicha institución es el verdadero propietario, acción de reivindicación por mejor derecho de propiedad que es dirigida contra el Batallón de Ingeniería al amparo del art. 1453 del Código Civil. Una vez citada, mediante sus representantes legales respondió negativamente y opuso excepciones de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e inviolabilidad de un predio del Estado (fs. 176 a 181 y 213), aduciendo que el inmueble en cuestión es propiedad del Ministerio de Defensa y por ende del Estado, declarado como bien, conforme determinó el DS 04918 de 26 de abril de 1958 que adjudicó a favor del Ejército boliviano la superficie territorial de 300 Ha, encontrándose dentro de esta disposición los terreno en conflicto. Las excepciones opuestas por los demandados, fueron rechazadas mediante resolución Nº 3/2018 pronunciada por el Juez A quo en audiencia preliminar cursante a fs 271 y vta.

El 7 de mayo de 2018, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia Primero de Caranavi del Departamento de la Paz, pronunció Sentencia Nº 38/2018 (fs. 380 a 386 vta.), declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios, por lo que dispuso que el Ministerio de Defensa y los co-demandados, Comandante y Subcomandante del Batallón de Ingeniería San Román, restituyan en el ejercicio del derecho propietario sobre el lote de terreno, objeto de la Litis a sus legítimos propietarios, los demandantes Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma, en el término de 15 días de ejecutoriada la sentencia.

2. Apelada la decisión de primera instancia por los representantes del Ministerio de Defensa (fs. 391 a 398), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre, ANULANDO la sentencia y disponiendo se dicte nueva resolución, fallo que es recurrido en casación por los demandantes y demandados, que dio curso a pronunciar el Auto Supremo Nº 643/2019 de 4 de julio de fs. 501 a 506 vta. de obrados que ANULO el auto de vista recurrido y dispuso que el Ad quem, dicte nuevo auto de vista en el marco del art. 265.III del Código Procesal Civil.

En cumplimiento del Auto Supremo indicado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previa producción de prueba pericial e inspección judicial, pronunció el Auto de Vista Nº 151/2020 de 26 de junio (fs. 610 a 616) CONFIRMANDO la sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación:

a) Respecto a los agravios en sentido que la resolución de rechazo de las excepciones opuestas por los demandados, afectó bienes del estado y no fue tomado en cuenta el DS 04918 en el que se fundaron dichas excepciones, e imposibilidad de cumplimiento de la sentencia; debe tenerse en cuenta que el proceso se constituye por etapas procesales y por procedimientos desarrollados en ellas, si no se ejercita el derecho en cada etapa éste precluye, por lo que el Ministerio de Defensa no apeló en efecto diferido la resolución de rechazo de excepciones su derecho precluyó, no pudiendo ser atendido en apelación. El reclamo de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia debió ser reclamado al momento de asumir defensa, por lo que ese reclamo precluyó, no pudiendo ser atendido en apelación.

b) Con relación a que el A quo no consideró el DS. 04918 del cual deviene el derecho propietario de los demandados ni el interdicto de adquirir la posesión, y no valoró la prueba de descargo, efectivamente, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado garantizan el derecho al debido proceso, entrando dentro de estas previsión el pronunciamiento de una sentencia con una debida motivación y fundamentación, respetando los principios de congruencia y pertinencia, en el presente caso la sentencia se pronunció conforme a los datos del proceso, con la debida valoración de las pruebas pertinentes de cargo y descargo, de acuerdo a los arts. 186 y 146 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, evidenciándose la transferencia del inmueble a favor de los demandantes, fechas de registro, antecedente dominial, así como el origen del derecho propietario que dicen ostentar los demandados y las fechas de su inscripción en el registro correspondiente, arribándose a la conclusión de declarar probada la demanda, por poseer los demandantes el mejor derecho de propiedad frente a los demandados.

3. Notificados con la resolución de alzada, el Ministerio de Defensa mediante su representante legal cursante de fs. 630 a 636, planteó recurso de casación, concedido por Auto de 3 de agosto de 2020 (fs. 647) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 327/2020-RA de 24 de agosto (fs. 653 a 654 vta.), correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

La institución demandada, manifestó que formulaba recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo en lo principal:

Acusó transgresión al art. 85 del Código Civil, en mérito a que el bien objeto del proceso constituye propiedad del Estado, patrimonio de las Fuerzas Armadas, de orden público, por lo que no puede ser objeto de transacciones, convenios y otros actos jurídicos, establecido como tal mediante D.S. 04918 de 26 de abril de 1958 que determinó la necesidad y utilidad del inmueble objeto del proceso en una extensión de 300 hectáreas a favor de las Fuerzas Armadas.

La sentencia y auto de vista llevan el yerro de señalar que el Ministerio de Defensa demostró ser propietario de una superficie de 180.9706 Ha, pero al no tener referencia de los límites y colindancias, no se tiene la certeza que el terreno de los demandantes se encuentra dentro de esta extensión., extremo que lleva a asegurar que no se valoró toda la prueba aportada por las partes, existiendo informes que demuestran las colindancias y en particular con la familia Céspedes, de quienes adquirieron los demandantes su predio, no siendo entendido así por los jueces de grado, cuando de la prueba presentada en el curso del proceso, se puede evidenciar que la propiedad de los demandantes se encuentra sobrepuesta al predio denominado “El YARA” de propiedad del Ministerio de Defensa en toda su extensión, registrada en Derechos Reales bajo la partida 01001515 de 16 de diciembre de 1986.

La sentencia y el auto de vista establecen prioridad en la inscripción del terreno de los demandantes, sin embargo; no consideran que la Constitución Política del Estado es la norma suprema y está por encima de cualquier otra y ella establece que los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que, en el presente caso, debió considerarse que el interés general se somete al interés social, en virtud del cual, se pronunció el D.S. 04918 determinando de propiedad del Estado boliviano el predio “El YARA”, debiendo darse mayor importancia al D.S y la Constitución frente a cualquier otra disposición y considerar el carácter de inviolabilidad del predio de propiedad del Estado boliviano.

En el fondo.

Refirió que los jueces de grado no consideraron la imprescriptibilidad e inexpropiabilidad de los bienes del Estado, y la sobreposición existente, siendo ambas resoluciones contrarias a la propia Constitución Política del Estado, pues reconociendo un derecho de propiedad a favor del Estado sobre un predio denominado El Yara, disponen luego que se reconozca el derecho propietario de los demandantes.

No fue considerado el Informe INF. DGAA.UA.SMDBU Nº 221/2017 en el que se señala que existe la sobreposición del señor Juan Callejas afectando 8734 m2, informe que no fue siquiera aludido en la Sentencia y menos fue observado por los demandantes.

Considerando que los bienes del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, se interpuso la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e inviolabilidad de los predios del Estado, al amparo del art. 339.II de la Norma Suprema, sin embargo esta excepción no fue tomada en cuenta por el Juez A quo, como tampoco fue considerada la primacía constitucional frente a otras normas, limitándose a analizar solamente los documentos presentados por los demandantes, soslayando la disposición el art. 86 del Código Civil, dejando de lado el hecho de que el Ministerio de Defensa siempre sostuvo que existía sobreposición entre el predio de su propiedad y el de los demandantes.

La sentencia y el auto de vista confirmatorio no consideraron que desde el principio el Ministerio de Defensa es propietario del predio denominado “El Yara” y quién se encuentra como custodio es el Batallón de Ingeniera Batin 2 Federico Román, por lo que se inobservó el art. 213 de la Ley 439.

El informe pericial solicitado por el Tribunal de Alzada adolece de fallas, no considera la Resolución Suprema Nº 94090 de 7 de junio de 1960 que apoya el DS 4918 de 16 de abril de 1958, siendo de importancia considerar que el predio de los demandantes no tiene por colindante al Ministerio de Defensa.

Finalmente, señaló que el informe pericial Nº 02/2020 jamás fue puesto a conocimiento del Ministerio de Defensa, y que en él se afirma que siguieron indicaciones de los demandantes, situación que desnaturaliza la objetividad para con los demandados.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 151/2020 y anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda (sic)

de la contestación del recurso.

Notificados los demandantes con el traslado corrido conforme consta en la providencia de fs. 638 y diligencia de fs. 639, Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma, con memorial que discurre de fs. 640 a 646 vta., respondieron al recurso, señalando en lo principal:

Indicaron que el recurrente refiere que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, comienza señalando que existió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la sentencia y auto de vista, tratando de fundamentar el recurso aduciendo que no se valoraron las pruebas aportadas por las partes.

Afirmaron que en cuanto al recurso de casación en el fondo el ente recurrente se limita a repetir los fundamentos del recurso de apelación, incumpliendo con el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, careciendo el supuesto recurso de casación en el fondo de los requisitos fundamentales para su presentación.

Señalaron que el recurso resulta totalmente improcedente, primero porque no indica que ley o leyes hubiesen sido infringidas por el auto de vista, menos indica de qué manera se hubiesen realizado estas vulneraciones, tampoco menciona que leyes debieron ser aplicadas.

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Máxima

DATA MAS ANTIGUA/ En la función compleja de la reinvindicación, para esteblecer el mejor derecho propietario; la traditio y la data más antigua, son en un último caso la circunstancia que define el mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma
Demandado
Ministerio de Defensa, Comandante y Subcomandante del Batallón de Ingeniería de Caranavi.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, más pago de daños y

Precedente

Arículo 1453.I - Sustantivo Civil: “(Acción Reivindicatoria). El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o detenta”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2020AS/0422/2020Fuente oficial