Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 422
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 133/2020-S
Demandante: Fortunata Ponce Rojas
Demandados: Víctor Humberto y Rosmery Coronel Rodrigo
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 198 a 199 y de fs. 203 a 205, interpuestos por Víctor Humberto Coronel Rodrigo y Fortunata Ponce Rojas respectivamente, contra el Auto de Vista N° 174/2019 de 16 de septiembre de fs. 190 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de derechos laborales sustentado entre los recurrentes; el memorial de fs. 203 a 205, que presentó la actora contestando el recurso del demandado; el Auto de 6 de febrero de 2020 de fs. 209, que concedió los recursos; el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 219, que admitió los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Fortunata Ponce Rojas, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia No. 08/2019 de 22 de febrero de fs. 153 a 158, que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 6 a 10, sin costas; ordenando que Víctor Humberto y Rosmery Coronel Rodrigo, paguen a favor de la actora, la suma de Bs. 105.168,59.- (Ciento cinco mil ciento sesenta y ocho 59/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 20 años, 1 mes y 17 días, aguinaldo gestiones 2014 y 2015 (duodécimas), vacaciones, nivelación de salario al mínimo nacional y bono de antigüedad, menos los pagos a cuenta realizados.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Víctor Humberto Coronel Rodrigo interpuso el recurso de apelación de fs. 160 a 162; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 174/2019 de 16 de septiembre de fs. 190 a 195, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia del Juez de instancia, quitando el bono de antigüedad y estableciendo el monto total a pagar de Bs. 72.754, manteniendo incólume el resto de la Sentencia.
RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, tanto Víctor Humberto Coronel Rodrigo, como Fortunata Ponce Rojas, interpusieron los recursos de casación de fs. 198 a 199 y de fs. 203 a 205, respectivamente; argumentando lo siguiente:
Recurso de Casación de Víctor Humberto Coronel Rodrigo:
Señaló que: "Se ha podido evidenciar una serie de agravios sufridos, más propiamente en la nivelación del salario al mínimo nacional, cuando la actora en el cálculo de beneficios sociales señala taxativamente que los últimos tres percibió un salario de Bs. 1.656, lo que hace confesión espontánea de acuerdo al art. 157-III del CPC." (Textual).
Señaló que: "...En término de prueba se ha acompañado un documento por la suma de Bs. 13.180, que corresponde al pago de beneficios sociales que si fuera entre 20 años, 1 mes y 17 días como señala la actora, corresponden al pago de Bs. 659,00 salario mínimo que corresponde a la gestión 2009, sin embargo nos imponen el pago desde la gestión 2002.” (Textual).
Aseveró que no se valoró a cabalidad la prueba de descargo, conforme al principio de "verdad material", instituido en el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); vulnerándose el debido proceso.
Señaló que: ”...jamás consideraron que se nos ha impuesto el pago de beneficios sociales de la Sra. Fortunata Ponce Rojas, en nuestra calidad de herederos SIN CONTAR CON LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE, toda vez que la sucesión es un derecho personalísimo, el derecho a declararse heredero es un acto personal, es decir, que ningún heredero está en la obligación de hacer declarar herederos a los demás, ya que resulta unas decisión personal el declararse heredero o no.” (Resaltado de origen, lo demás textual).
Petitorio:
Solicitó "revocar" el Auto de Vista N° 174/2019, en todo aquello que le cause perjuicio.
Contestación:
La actora por escrito de fs. 203 a 205, contestó el recurso de casación de Víctor Humberto Coronel Rodrigo aseverando que, el recurrente no explicó en que consiste la violación de la Ley denunciada; por lo que, corresponde declarar su improcedencia.
Recurso de casación de Fortunata Ponce Rojas:
La demandante, en su recurso, alegó que el Tribunal de alzada, apartándose del principio "protector" instituido en el art. 48 de la CPE, interpretó erróneamente el art. 1 de la Ley N° 2450 de 9 de abril de 2003, al determinar que, de acuerdo al art. 8 de la citada Ley, no corresponde el pago del bono de antigüedad al trabajo asalariado del hogar; violándose los arts. 13, 256 y 257 de la CPE aplicables en la resolución del caso.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista N° 174/2019; y deliberando en el fondo, se disponga el pago de sus derechos laborales y el bono de antigüedad.
Contestación:
Rosmery Coronel Rodrigo, a través de su defensora de oficio Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, por escrito de fs. 208, contestó el recurso de casación de la actora, aseverando que, no cumplió los requisitos exigidos por el art. 274-1 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013); asimismo, aseveró que en el marco del art. 272-11 del CPC-2013, se debe rechazar in limine el recurso de la actora, porque no apeló la Sentencia del Juez de instancia, debiendo confirmarse el Auto de Vista N° 174/2019.
Admisión:
Concedidos los recursos de casación por Auto de 6 de febrero de 2020 de fs. 209, mediante Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 219, este Tribunal los admitió, pasando a resolveros.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Sobre la progresividad de los derechos y el principio protector en materia laboral.
El art. 13-1 de la CPE, establece que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por SU parte, el art. 48-1 y II de la CPE, establece: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador..."
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