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TSJReiteradora

AS/0422/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación que interpretó que no existió relación de dependencia y subordinación entre ambas partes; sin embargo, existió la prueba documental de cartas enviadas por la parte empleadora y entre las más relevantes se encuentran a fs. 8, 12, 14, 15 y 18; que eviden...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 422

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 196/2021-S

Demandantes: Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz

Demandado: Norah Varástegui Vda. de Quast

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 654 a 664, interpuesto por Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz, contra el Auto de Vista N° 210/2020 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 650 a 651, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes contra Norah Varástegui Vda. de Quast; el memorial de contestación de fs. 669 a 675; el Auto Nº 27/2021 de 5 de febrero (fs. 676 vlta.), que concedió el recurso; el Auto de 7 de abril de 2021 (fs. 685), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios y derechos sociales a demanda de Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 182/2015 de 24 de septiembre de fs. 236 a 244, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 85 a 89 y modificada de fs. 93 a 94; salvando los derechos civiles que pudieran hacer valer, en la instancia respectiva.

Primer Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz, interpusieron recurso de apelación, de fs. 250 a 254; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 96/2016 de 17 de agosto de 2016, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 269; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Auto Supremo

En conocimiento del Auto de Vista, Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz, interpusieron recurso de casación de fs. 271 a 274, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 666 de 14 de noviembre de 2019 de fs. 630 a 633, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 96/2016 de 17 de agosto de fs. 269, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Segundo Auto de Vista

Cumplida la observación del Tribunal Supremo, se resolvió el recurso de apelación de fs. 250 a 254, por el Auto de Vista N° 210/2020 de 26 de noviembre, de fs. 650 a 651, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del Auto de Vista, Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz, interpusieron recurso de casación de fs. 654 a 664, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de apelación, incurrió en errónea interpretación del art. 77 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al confundir las dos publicaciones edictales del 4 de marzo y 11 de marzo de 215, de fs. 117 y 118; siendo la primera publicación, sobre la citación con la demanda y para que sea contestado dentro del plazo de 10 días y la segunda publicación, fue sobre la anotación preventiva; toda vez que, no puede haber dos notificaciones con la demanda lo que resultaría absurdo.

Alegó que, aún si se tomara en cuenta la última publicación de los edictos (11 de marzo de 2015), la primera actuación o apersonamiento de la parte demandada, fue el 1 de julio de 2015, conforme se advirtió a fs. 134 a 135; resultando su contestación después de tres meses; es decir, fuera de plazo y extemporáneo.

Conforme lo descrito afirmó, que el Tribunal de apelación, incurrió en errónea aplicación del art. 77 del CPT, que causó perjuicio a la parte actora; toda vez que, al darle validez a la contestación incurrió en favorecimiento al empleador, vulnerando el principio protector, igualdad y la condición más beneficiosa a favor del trabajador; sobre todo, vulneró la presunción de la pretensión; es decir, que al no haber contestado dentro del plazo y conforme a los efectos del art. 124 del CPT, constituía un grave indicio en contra del demandado; errónea interpretación que, acarreo la violación del art. 124 del CPT, descrito precedentemente.

2.- Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 de CPT y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer que los demandantes y como trabajadores, no se encuentran obligados a demostrar los hechos afirmados en la demanda, al ser esa obligación para el empleador; en el caso, el Auto de Vista, no aplicó el principio protector en favor del trabajador, al ser la condición más débil en la relación laboral y al no presumir la verdad de las afirmaciones en la demanda; más aún, cuando no han sido desvirtuados, por el empleador.

Las afirmaciones de la demanda, han sido respaldado con pruebas documental (correos electrónicos) y testifical, que acreditaban que Norah Quast envió a Elvis Inarra, información sobre el pago de los impuestos y que la demandada acepta que se ha cancelado; y reprime, en su calidad de empleadora, por el uso del teléfono e instruye u ordena la realización de una actividad laboral y se reportó el trabajo que se realizó en el bien inmueble de propiedad de la demandante “(ver. Fs. 8, 12, 14, 15, 18)”; cito la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0979/2019-S4 de 21 de noviembre.

3.- Existe violación de la Ley, al aplicar una Norma inexistente, citando el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, transcribiendo las características de la relación laboral; además, el Auto de Vista recurrido citó de manera errada el art. 2 del DS N° 28699, al resolver algo que no establece ese artículo, interpretando de manera errada que no existe una relación laboral con la demandada.

El Tribunal de apelación, interpretó que no existió relación de dependencia y subordinación entre ambas partes; sin embargo, existió la prueba documental de cartas enviadas por la parte empleadora y entre las más relevantes se encuentran a fs. 8, 12, 14, 15 y 18; que evidencian la relación laboral, al existir una actividad desplegada por parte de los trabajadores, cuando se fue a cancelar los impuestos del inmueble de propiedad de la demandada; otro elemento es, cuando la empleadora ordenaba no realizar cabios en línea telefónica; es decir, al emitir instrucciones u órdenes demostró la subordinación; además, que constantemente se le informó de cómo se encuentra el inmueble registrado bajo la matricula N° 2010990186163; finalmente, no se valoró que los demandantes eran los que cubrían con los gastos de todos los servicios básicos.

4.- No se aplicó lo establecido en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece el principio de primacía de la realidad, porque no se valoró que el ingreso al trabajo fue mediante un contrato verbal como trabajadores cuidadores, debido a que la demandada se encontraba en el país de Alemania, conforme a la declaración testifical de fs. 212.

El Tribunal de apelación, incurrió en error de derecho y de hecho, conforme señala el art. 159 del CPT, al no valorar correctamente las pruebas de fs. 8, 12, 14, 15 y 18, consistentes en cartas, en las cuales se establecen el vínculo laboral; además, en la confesión provocada los Vocales refirieron que el Apoderado podía confesar por cuenta de la demandada, en ese entendido si tenía esa facultad debe obrarse conforme el art. 165-IV de la Ley N° 439, por previsión del art. 252 del CPT.

Petitorio.

Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, declinado en el fondo probada la demanda.

Contestación al recurso.

Planteado el recurso de casación por los demandantes (fs. 654 a 664) y en traslado por decreto de 19 de enero de 2021 a fs. 664 vta.; la demandada Norah Verastegui Vda. de Quast, por intermedio de su apoderado de fs. 669 a 675, contestó señalando:

1.- El recurso de casación interpuesto alegó, una supuesta contestación extemporánea a la demanda, argumento errado debido a que se emitió la resolución Nº 184/2015 de 19 de marzo, en la cual se declaró no ha lugar el recurso de apelación y mucho menos a cualquier subsanación, sino lo contrario debido a que, los recurrentes no dieron cumplimiento a la referida resolución; por lo que, nunca se cumplió con lo determinado en el art. 77 del CPT, de esa forma el plazo para la presentación de la contestación siguió abierto hasta que los demandantes subsanen lo establecido en la resolución Nº 184/2015 de 19 de marzo.

2.- Los recurrentes pretenden desconocer la prueba de descargo aportada en el proceso e intentan ocultar las contradicciones evidentes encontradas en la prueba aportada por los actores; sin embargo, en el Auto de Vista recurrido fue valorada toda la prueba, incluso la confesión provocada de los demandantes y del apoderado de la demandada.

3.- Respecto de la indebida e interpretación errónea del art. 2 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, por parte del Tribunal de apelación, con relación a la “subordinación y dependencia”, alegando que no se valoraron las cartas enviadas a uno de los demandantes que cursan de fs. 8, 12, 14, 15 y 18, contestó que no es evidente; pues ninguna de estas acredito la existencia de los elementos intrínsecos de una relación laboral.

Concluyó solicitando, se declare infundado en el fondo e improcedente en la forma, “confirmando” el Auto de Vista recurrido, con costas.

Admisión.

Por Auto N° 27/2021 de 5 de febrero de 2021 de (fs. 676 vta.) concedió el recurso y mediante Auto de 7 de abril de 2021 (fs. 685), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

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INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; en consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Elvis Inarra Verástegui y Teresa Amelia Mancilla Paz
Demandado
Norah Varástegui Vda. de Quast
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 Artículo 2 del Decreto Supremo 28699

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