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TSJReiteradora

AS/0422/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad / División

La parte recurrente alego que el Juez de la causa en una suerte de abuso de poder y más allá de sus atribuciones otorgó a la apoderada de la demandante un plazo de 30 días para que perfeccione el Poder Especial Nº 120/2021 aspecto que no se encuentra previsto por Ley, modificando de esta manera el A...

Proceso
División, partición y venta de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2022

Fecha: 23 de junio de 2022

Expediente: CH-30-22-S.

Partes: Isabel Vargas Anze representada legalmente por Liseth Bedsayda Segovia Vargas c/ Agustina Estrada Alarcón y Teodoro Flores Tapia.

Proceso: División, partición y venta de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 222 vta., interpuesto por Agustina Estrada Alarcón y Teodoro Flores Tapia contra el Auto de Vista Nº 94/2022 de 28 de marzo cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división, partición y venta de bien inmueble seguido a instancia de Isabel Vargas Anze contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 227 a 230; el Auto de concesión de 29 de abril de 2022 a fs. 231; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 300/2022-RA de 05 de mayo de fs. 237 a 238 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Isabel Vargas Anze representada legalmente por Liseth Bedsayda Segovia Vargas, por memorial de demanda que cursa de fs. 79 a 81 vta., inició proceso ordinario de división, partición y venta de bien inmueble en lo proindiviso, pretensiones que fueron interpuestas contra Teodoro Flores Tapia y Agustina Estrada Alarcón; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 91 a 94, comparecieron, opusieron excepción de impersonería de la apoderada de la demandante y contestaron negativamente a la demanda.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 04/2022 de 18 de enero de fs. 186 vta., a 190 vta., declarando PROBADA la demanda de división, partición y venta de bien inmueble en lo proindiviso. En consecuencia, dispuso la división del bien inmueble ubicado en la calle San Juan de Dios, Bajo Aranjuez de la ciudad de Sucre, con una superficie de 108,75 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1011990000610, bajo el Asiento A-5, de la siguiente manera: A la demandante Isabel Vargas Anze le corresponde el 50% del inmueble, mientras que a los demandados Teodoro Flores Tapia y Agustina Estrada Alarcón les corresponde el restante 50%; sin embargo, como el inmueble no es susceptible de división, una vez ejecutoriada la presente resolución, debe procederse a la subasta judicial pública en el monto precisado por el perito de oficio de $us. 17.261,78.- y con el producto dividirse entre los copropietarios de acuerdo a los porcentajes antes determinados, al efecto de lo dispuesto, y toda vez que la pretensión de la parte actora también radicó en la división de las deudas existentes relacionadas a impuestos y servicios básicos, dispuso que se oficie al GAMS a efectos de que informe la situación impositiva del inmueble con relación a todas las alícuotas partes, asimismo, dispuso que se oficie a ELAPAS, CESSA, YPFB. Con costas y costos.

2. Resolución que puesta a conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Agustina Estrada Alarcón y Teodoro Flores Tapia por memorial que cursa de fs. 192 a 195, interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 94/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 215 a 216, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a) La sentencia cuenta con una debida, coherente y suficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, pues de su lectura se advierte los motivos por los que el Juez A quo decidió declarar probada la demanda, que no es otra cosa que haberse transferido el 50% del inmueble de 108,75 m2 de superficie, porción de terreno que no resulta fácil de dividir, precisamente por su extensión de 54,37 m2, conforme lo reconocen los apelantes.

b) La transferencia del 50% fue en lo proindiviso, por lo que corresponde que en la vía forzosa se proceda a su venta en subasta pública tal como lo establece el art. 167 del Código Civil en concordancia con el peritaje de fs. 172 a 180, que concluyó que el inmueble no admite cómoda división y con lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº 102/02 (art. 15); de ahí que en el caso corresponde que el inmueble sea sometido a subasta pública para que el producto de dicha venta sea repartido entre los propietarios de acuerdo a la cuota parte que le correspondiente a cada uno.

4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Agustina Estrada Alarcón y Teodoro Flores Tapia, por memorial de fs. 220 a 222 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Alegaron que el Juez de la causa en una suerte de abuso de poder y más allá de sus atribuciones otorgó a la apoderada de la demandante un plazo de 30 días para que perfeccione el Poder Especial Nº 120/2021 aspecto que no se encuentra previsto por Ley, modificando de esta manera el Auto Interlocutorio de fecha 16 de agosto de 2021 donde únicamente se otorgó el plazo de diez días; vicio procesal que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, empero, al no haber observado y subsanado el mismo se vulneró el art. 17.I de la Ley 025, con relación al art. 5 del Código Procesal Civil, ya que confirmó una resolución que vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica y legalidad.

Con base en lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido.

2. Refieren que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 158 del Código Civil, el cese de la copropiedad solo procede cuando una cosa pertenece a varias personas, lo que no acontece en el caso de autos, ya que, como bien lo refirió la demandante, estas llegaron a ser propietarias a raíz de un proceso coactivo donde se adjudicaron el 50% del bien inmueble objetivo de litis, por lo que se ven en la necesidad de proteger su patrimonio; si bien por disposiciones administrativas municipales se encontrarán óbices en su saneamiento urbano, empero, estas deberán ser subsanadas en las entidades correspondientes y no así en la vía judicial. En ese contexto, aducen que el juez de la causa inobservó los presupuestos jurídico-legales para la viabilidad de la presente demanda infringiendo los arts. 24.I y 113.II de la Ley 439, por lo que corresponde casar la resolución recurrida.

Respuesta al recurso de casación.

Isabel Vargas Anze a través de su apoderada legal Liseth Bedsayda Segovia Vargas, por memorial que sale de fs. 227 a 230, contestó al recurso de casación interpuesto por los demandados, alegando los siguientes extremos:

- Con relación al primer extremo acusado en casación, refiere que los recurrentes introducen en casación un hecho que no fue reclamado en el proceso ni en el recurso de apelación; por lo tanto, si los demandados consideraron que se estaba vulnerando principios procesales y constitucionales tenían todos los medios legales para hacer valer sus derechos en la forma y en el momento procesal que correspondía, por lo que no amerita retrotraer el proceso.

- Que el juez de la causa velando por el derecho de acceso a la justicia y por equidad otorgó un plazo en razón de la distancia, tomando en cuenta que la demandante tiene su domicilio en España, plazo que no mereció reclamo por los recurrentes; de tal manera que lo advertido en casación sería un actuar dilatorio, pues los recurrentes olvidan que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de casación.

- Los recurrentes olvidan precisar cómo es que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, y qué normas fueron vulneradas, interpretadas o aplicadas erróneamente; motivo por el cual el recurso de casación es totalmente impertinente.

- La resolución recurrida es clara y precisa, de tal manera que resulta evidente la falta de argumentos del recurso interpuesto; asimismo, advierten que no existe sustento fáctico ni legal de haberse aplicado erróneamente el art. 1241 del CC, ya que el bien inmueble objeto del proceso no forma parte de una masa hereditaria y, por ende, tampoco forma parte de una economía familiar.

- Finalmente, refieren que la venta forzosa dispuesta por los jueces de instancia, si bien aparenta que afecta el derecho a la propiedad privada, sin embargo, ningún derecho es absoluto, pues la venta de una propiedad indivisa siempre afectará el derecho de disposición de una de las partes sin que ello implique una afectación ilegal o arbitraria de ese derecho siempre y cuando exista compensación justa a través de un avalúo pericial que, en este caso, fue admitido por las partes.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el AS. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el AS Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya se de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados si bien procede no solo a petición de parte sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, sin embargo, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:

- La Ley así lo determine.

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DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN/ Los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. La única forma de proceder a la materialización de una división y partición en defecto de la división consensuada y de la factibilidad de división material es la venta en subasta pública de la cosa que no admite cómoda división, para repartir el producto en las porciones que corresponden a cada uno de sus titulares.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Vargas Anze representada legalmente por Liseth Bedsayda Segovia Vargas
Demandado
gustina Estrada Alarcón y Teodoro Flores Tapia
Proceso
División, partición y venta de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 167.I, y 170.1 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0422/2022Fuente oficial