Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 422
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente : 263/2022-S
Demandante : Rocío Zulema Calle Quispe
Demandado : Empresa “Detalle Eventos y Catering”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216, interpuesto por la Empresa “Detalle Eventos y Catering”, representada por Sheryl Silvia Saavedra Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 162/2020 de 30 de julio de fs. 211 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rocío Zulema Calle Quispe, contra la empresa recurrente; el Auto N° 554/2021 de 24 de noviembre de fs. 219, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 178/2018 de dieciséis de octubre, de fs. 185 a 188, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13, subsanada a fs. 15, 16, 18, 21 y 22, disponiendo que Sheryl Silvia Saavedra Velasco, propietaria de la Empresa “Detalles Eventos y Catering”, pague en favor de la actora, la suma de Bs37.172,72.- (treinta y siete mil ciento setenta y dos 72/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por 3 años y 10 días, vacaciones de las gestiones 2012 y 2013, bono de antigüedad, incremento salarial, horas extras y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, por memoriales de fs. 191 a 193 y 196 a 199, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 162/2020 de 30 de julio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de “nulidad”, argumentando lo siguiente:
1. La Resolución impugnada fue emitida fuera del término establecido por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), considerando la fecha de la notificación con dicho fallo, pues resulta ilógico que se hubiese notificado 9 meses después de su emisión; máxime, si las partes estuvieron pendientes del trámite y los funcionarios manifestaban que el expediente estaba en despacho para la emisión de la Resolución.
2. El Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues a momento de resolver su recurso de apelación, concluyó que no presentó prueba que demuestre fehacientemente el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y de renuncia de la actora, “…sin embargo sostiene que señalé que el contrato fue verbal lo que determina que la fecha señalada por mi persona, es la correcta teniendo en cuenta que ese hecho fue demostrado con los aportes y otros derechos que se honraron y respetaron durante la vigencia real de la relación laboral con la actora”.
Si bien los art. 66 y 150 del CPT, establecen que el actor debe desvirtuar los extremos demandados; sin embargo, también prevén que la demandante tiene que aportar pruebas pertinentes; aspecto que, no fue cumplido por la actora, quien se limitó a sostener fechas y argumentos sin base legal. Estos extremos no fueron considerados en primera instancia ni en alzada.
3. En cuanto a las vacaciones, el Auto de Vista concluyó que ese derecho “…siempre fue cumplido a cabalidad con la actora…”, siendo evidente que se le adeudaba solamente por una gestión, por lo que debe cancelarse sólo por 15 días; sin embargo, este planteamiento del recurso de apelación, no fue valorado en alzada.
4. La Resolución de alzada impugnada, no valoró la prueba de descargo presentada, ni consideró los argumentos del recurso de apelación, limitándose a confirmar la Sentencia, sin efectuar ningún análisis.
5. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que no es correcta la determinación del Tribunal de alzada, pues la actora sólo trabajo 1 año y 10 meses; aspecto por el que, no le corresponde el pago de bono de antigüedad; tampoco se le adeuda pago de horas extras y los tres domingos supuestamente trabajados en el mes de octubre de 2013, considerando que trabajó hasta marzo de 2013; extremos que, fueron acreditados en la etapa probatoria; sin embargo, ni el Juez de la causa, ni el Tribunal de alzada, no valoraron la prueba ofrecida, justificando su decisión de conceder los beneficios sociales reclamados, únicamente en que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, violando los derechos de la parte empleadora, que en el tiempo de vigencia de la relación laboral, cumplió a cabalidad con los pagos que legalmente correspondían.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó que se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, considerando que dicho fallo fue emitido fuera de plazo, además de no sustentarse a derecho en cuanto a los fundamentos para declarar “…probada la sentencia N° 178/20 (…) porque dicho fallo de primera instancia violenta mi derecho con la fundamentación, congruencia y principio de verdad material al igual que el Auto de Vista N° 162/2020, se con costas”.
Contestación del recurso
Mediante providencia de 28 de abril de 2021 de fs. 216 vta. se corrió en traslado a la parte contraria, el memorial de recurso de casación, que fue notificada por diligencia de fs. 218; empero, la actora no contestó.
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