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AS/0422/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia falta de fundamentación por parte del Tribunal de apelación respecto al quantum de la pena, pues según refiere en apelación se reclamó el incumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, pues no se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunsta...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 422/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 170/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 1072 a 1104 vta., Delfina Rosario Cusi Castro impugna el Auto de Vista 54/2022 de 15 de julio, de fs. 1001 a 1008, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia (Ley 348).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 5 de marzo (fs. 815 a 831), el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero, autores de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por los arts. 272 Bis. núm. 3 de la Ley 348; imponiendo la condena de 2 años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

“Se ha llegado a probar de la prueba cargo como de descargo así como de la declaración de los testigos que entre los sujetos procesales es decir la víctima y en la parte acusada existió una relación de consanguinidad, siendo que de la víctima la hoy acusada viene a ser su propia hermana, y con el acusado viene a ser su cuñado, en tal consecuencia se demuestra la relación establecida en el art 272 bis num. 3 del CP.

Se ha demostrado que el 12/06/2018 en la mañana, aproximadamente a horas 08:30, por la declaración de testigos que han prestado su atestación dentro del juicio, como de las documentales que se ha causado lesión en la victima, siendo que cuando se encontraba la victima a tiempo de hacerle un reclamo a su hermana, empero esta comenzó a agredirle psicológicamente y de forma posterior físicamente, existiendo alevosía y dolo, siendo que fueron dos agresores contra la víctima, siendo que en primera instancia el acusado la empujo a la víctima y seguidamente insto a su esposo a agrediría físicamente y psicológicamente, prueba de ello son todas las literales relacionadas con la declaración testifical en sede judicial y por los testigos de cargo que prestaron su atestación en juicio, quienes evidenciaron los hechos de agresión física, corroborado también por el certifico médico forense ofrecido por la parte víctima.

La parte acusada, durante la tramitación del juicio bajo principios de contradicción solo ha demostrado con prueba no tener antecedentes, no habiendo probado su tesis que la parte víctima fue quien agredió a la parte acusada, y además no se produjo ningún testigo de cargo o elemento de prueba que les absuelva de los hechos acusados.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero (fs. 855 a 868 vta.) y la recurrente (fs. 875 a 901 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 54/2022 de 15 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso interpuesto por la parte acusada e improcedente el recurso planteado por la acusación particular; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso el reenvío a otro Juez.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 033/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. La recurrente denuncia que el argumento del responde al recurso de apelación no fue atendido por los de alzada (la presentación extemporánea de la apelación restringida de los acusados, con relación a la notificación del Auto Complementario); denotando en el recurso que, no habría un pronunciamiento expreso en alzada a este posible defecto; identificando la relevancia o incidencia en el entendido de que la anulación de la Sentencia que causa la revictimización de una mujer en situación vulnerable, lesionando el debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica.

III.2. Denuncia que el Auto de Vista impugnando incurrió en falta de una debida fundamentación, al determinar que no se valoró correctamente los medios de prueba; además que, confundió la naturaleza de los defectos del art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, pues anuló la Sentencia en base al núm. 5, empero los fundamentos son dirigidos al núm. 6) vulnerando el derecho a la debida y motivada fundamentación.

III.3. Denuncia falta de fundamentación por parte del Tribunal de apelación respecto al quantum de la pena, pues según refiere en apelación se reclamó el incumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, pues no se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito; y que frente a este reclamo el de alzada debió rectificar el quantum de la pena, imponiendo el máximo establecido para el delito acusado, sin realizar el reenvío de la causa, evitando la revictimización de la recurrente. Invocó como precedente contradictorio el AS 362/2013 de 19 de diciembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

La recurrente refiere que, al contestar el recurso de apelación restringida de los coacusados, observó que su formulación se encontraba fuera de plazo, identificando que los acusados fueron notificados con el Auto Complementario, el 6 de mayo de 2021 feneciendo su plazo el 27 del mismo mes y año y si bien cursa un recurso de apelación restringida de los imputados de 5 de abril de 2022, éste debió ser ratificado y al no hacerlo, según entendimiento de la recurrente, no se encuentra dentro del plazo de los 15 días que otorga la Ley; consecuentemente, debía declararse la inadmisibilidad del recurso, empero el Tribunal de alzada no se pronunció con una debida fundamentación sobre este aspecto; identificando el recurrente el siguiente argumento del Tribunal de apelación: “… previo a la consideración de fondo se debe tener en cuenta que la apelación interpuesta por la acusación particular y la parte acusada han sido presentadas en término oportuno en cumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Penal”, este argumento no responde a su reclamo, pues no se advierte fundamentación alguna que, realice el cómputo del plazo o aclare cuándo comienza a correr el plazo teniendo en cuenta la notificación con un Auto Complementario; y al no responder este cuestionamiento, se incurrió en incongruencia omisiva, ya que se desconoce cuál el fundamento adoptado respeto a este alegato lo cual causó lesión al debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica.

IV.1.1. Solicitud de complementación y enmienda, y el inicio del cómputo de plazo para la apelación restringida

El Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, estableció que:

“Las disposiciones contenidas en los arts. 122 al 129 del CPP, regulan los actos y las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, estableciendo que en el caso de sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; ahora bien, en los supuestos en los que se haya incurrido en expresiones oscuras o haya necesidad de suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas, el art. 125 del CPP, reconoce a las partes el derecho de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, esto significa que la resolución que vaya a emitirse, se constituye en parte constitutiva de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal.

Este aspecto resulta de trascendencia, habida cuenta que en el caso de que la sentencia haya merecido una petición de explicación, complementación o enmienda, la notificación con la resolución que vaya a emitirse determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto Complementario, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código.

Por otra parte, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o sea haya solicitado expresamente conforme prevé el art. 411 del CPP, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del art. 412 del referido Código, pero tomando en cuenta que dicha actuación tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escucharlas en sus respectivas posturas, pudiendo incluso el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento”.

Asimismo, debe considerarse que la resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Penal, corriendo el plazo para interponer la apelación restringida al día siguiente de que fuera notificada con dicha resolución de complementación y enmienda.

Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia, o desde el día siguiente de la notificación con el Auto que resolviere una solicitud de explicación, complementación y enmienda, si la hubieren formulado, conforme esta Sala precisó en los Autos Supremos: 152/2012-RRC de 5 de julio y 444/2015-RRC de 29 de junio; así de, poner énfasis en la regla derivada de la doctrina legal del AS 464/2016-RRC de 24 de junio, que manifiesta: “ la Sentencia junto a la Resolución de Complementación y enmienda es un todo, no pudiendo el Tribunal de alzada soslayar, ni dividir con ninguna omisión esta unidad”.

IV.1.2. Análisis del primer motivo.

IV.1.2.a. El Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, determinando su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación.

En cualquier caso, se comprende que la norma exige la realización material y objetiva de un acto que justifique la apertura de un plazo. En materia procesal lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues el vencimiento del plazo finiquita el derecho o la acción, en la medida en que acaece la fecha que termina la oportunidad que para su ejercicio se otorgó por ley.

De lo anterior se evidencia que es característica esencial de todo proceso, entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, el que se cumpla cada una de ellas de manera indefectible y ordenada, no pudiendo las partes, ni siquiera el juez repetir las ya acaecidas como lo señala el art. 17 de la LOJ, o, adelantar las venideras sin agotar las actuales menos aun ejercer los derechos y deberes en las oportunidades y momentos anteriores o posteriores en que cada una de ellas es otorgada por ley para su adelantamiento.

El caso del recurso de apelación restringida, ámbito donde se reclama la vulneración del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad, dispone un término para su interposición de quince días, computables desde la notificación con la Sentencia, siendo éste el rasgo distintivo que define el inicio del plazo procesal, es decir, el inicio del tiempo hábil para la oposición de recurso contra sentencia, debiendo puntualizar que no empieza con la emisión de ésta, sino desde su notificación.

Ahora bien, las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por las Ley 586 de 30 de octubre de 2014, enfocadas principalmente a desacralizar algunas prácticas procesales, fomentan la oralidad no solo como mecanismo de solución al conflicto sino como principal fuente en la realización de trámites, implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia. Cinco años después por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el Código de Procedimiento Penal, fue objeto de nuevas modificaciones profundizando las de la ley 586, esta vez se estimó como objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.

En ese entendido, si bien las modificaciones dispuestas por la Ley 1173, anteponiendo la inmediación y la inmediación como rectores de la práctica procesal, presuponen las presencia de las partes en todos las audiencias judiciales, regulando que las resoluciones que se emitan en ese ámbito, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad, en modo alguno alteró el sentido y naturaleza de las notificaciones que por su importancia en el proceso deban ser realizadas de forma personal, entendiendo que cuando la norma utiliza el término personal no se refiere a la persona natural que constituye parte, sino al aseguramiento que el contenido sea de conocimiento efectivo y material de las partes, estableciendo en ese fin las condiciones y medios para su realización.

En tal sentido, el art. 163 del CPP en su núm. 3), ordena que las sentencias y otro tipo de resoluciones de carácter definitivo, deberán ser notificadas personalmente, señalando que cuando su pronunciamiento sea realizado en audiencia, se dejará constancia de tal actuado, lo que no solo diferencia una audiencia como acto procesal y una resolución como decisión formal y motivada, sino que a la par ordena que los contenidos de ésta última tengan llegada efectiva a las partes a través de la entrega de un registro digital y la constancia de su recepción; situación que, en el caso de tratarse de una sentencia emitida a la conclusión de una audiencia, como se advierte preliminarmente en el caso de autos, obliga de todas formas a dejar vestigio objetivo de constancia, pudiendo o no ser conformante del acta, pero en ningún caso no existir.

En definitiva lo cierto es que, un plazo legal como el determinado por el art. 408 del CPP, si bien dispone un momento específico para su término, exige también que el inicio de su cómputo sea efectuado a través de un acto formal, a saber, una notificación, elemento que, como se ha dicho hasta acá no puede ser suplido por el texto de un acta, pues si bien se considera que ésta posee de información sobre la realización de un acto judicial, no constituye una notificación personal en el sentido procesal y práctico que conlleva, tal es así que el último párrafo del art. 164 del CPP, refiere que las notificaciones realizadas en audiencia harán constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse, lo que no denota que la notificación personal -como es el caso de una sentencia- sea parte de la audiencia en la que se dicte, interpretándose que las sentencias sean notificadas por el solo hecho de llevarse a cabo una audiencia, sino que las notificaciones deben ser realizadas en el curso de ésta, pues el principio de publicidad obliga que éstas últimas sean actos independientes.

IV.1.2.b. De la lectura del Auto de Vista 54/2022, se advierte que su resolución atendería el memorial de apelación restringida presentado por Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero, saliente a fs. 855-868 vta., cuyos datos al margen refieren que fue presentado el 5 de abril de 2021, como consta en timbre electrónico adherido a fs. 855, y cargo de fs. 869. Atrás, en los antecedentes se encuentra la diligencia de notificación de 17 de marzo de 2021, mediante la cual se notifica formalmente a los nombrados con la Sentencia.

Como se tiene indicado, el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida es de 15 días de notificada la Sentencia, y si bien, la jurisprudencia entendió que la eventualidad de presentarse un supuesto de complementación, explicación o enmienda, abrían paso a un nuevo cómputo procesal, lo cierto es que tal lectura es una de tipo extensivo a la accesibilidad al recurso y de forma alguna podría interpretarse como el establecimiento o bien de un nuevo plazo o bien de otro tipo de cómputo, pues ambos aspectos están regulados de antemano por norma.

Si todo ello es así, no podrían considerarse como fundamento de defecto o agravio lo dicho por la recurrente que señala que los quince días de plazo debían iniciar con la emisión del Auto de 19 de marzo de 2021, por las razones antes anotadas, y de ello se desprende el hecho que la no consideración de dicha cuestión en el Auto de Vista impugnado, tampoco puede considerarse aspecto relevante que amerite nulidad.

IV.2. Segundo motivo

La recurrente señala que el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida de los acusados referente al art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, determinó su procedencia, ordenando el reenvío del juicio, sin considerar la perspectiva de género y que ante el reenvío de la causa se hace patente la revictimización de una mujer en situación de violencia y que además es mayor de edad; añadiendo que si se advirtió los defectos reclamados por los imputados, podía repararse este defecto en alzada, y al no hacerlo se estaría revictimizando a la recurrente; denunciado además la falta de fundamentación y revalorización probatoria de las declaraciones testificales, pues se habría emitido el criterio de “no se sabe que valor se les estaría otorgando”.

Agrega que, no solo las declaraciones testificales sirvieron de base para condenar a los acusados, sino también las demás pruebas periciales y documentales y que conjuntamente y conforme a la valoración armónica de las mismas se determinó la culpabilidad de los acusados, por lo que no sería evidente la ausencia de la fundamentación con respaldo probatorio de la Sentencia como sostiene el Tribunal de apelación. En tal sentido la recurrente identificó posibles errores en los fundamentos del Auto de Vista, al momento de anular la Sentencia, como ser:

Que los Vocales, si bien dieron curso a los agravios denunciados por la contraparte (defectos de sentencia insertos en los numerales 5 y 6 del CPP), debieron reparar directamente la Sentencia evitando el reenvío del juicio; pues esto genera revictimización a la recurrente, considerando su situación de vulnerabilidad y los criterios de género.

Que la respuesta emitida por el de alzada es una copia de los argumentos del recurso de apelación restringida de los imputados, confundiendo los alcances del núm. 5 y 6 del CPP; pues se anuló la Sentencia por una incurrir en el defecto del núm. 5; empero los fundamentos estarías dirigidos a una incorrecta valoración probatoria, lo cual se encuentra regulado por el núm. 6 del CPP.

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Delfina Rosario Cusi Castro
Demandado
Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 362/2013 de 19 de diciembre

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