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TSJ

AS/0422/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Asociación Delictuosa y Tráfico Ilícito de Armas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 422/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 10/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 de agosto de 2023 y 10 de enero de 2024, cursantes de fs. 3665 a 3667, 3676 a 3680 vta. y 3716 a 3721 vta., el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 102 de 10 de julio de 2023 de fs. 3644 a 3651 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen, en contra de Víctor Trujillo Corrales, Marco Antonio Pórcel Urgel, Daniel Azurduy Villarroel, Diego Saucedo Coronel y Fran Danny Flores Tejada, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico Ilícito de Armas, previstos y sancionados por los arts. 132 y 141 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2022 de 19 de septiembre de fs. 3528 a 3552, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Trujillo Corrales, Marco Antonio Pórcel Urgel, Daniel Azurduy Villarroel, Diego Saucedo Coronel y Fran Danny Flores Tejada, absueltos de pena y culpa de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico Ilícito de Armas, tipificados en los arts. 132 y 141 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio de Defensa, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno (fs. 3569 a 3571, 3573 a 3587 y 3612 a 3617), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 102 de 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Ministerio de Defensa.

1. Denuncia la “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA … DEFECTOS DE SENTENCIA, VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, ya que el Tribunal de Sentencia al haber absuelto a los imputados de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico Ilícito de Armas, no analizó y valoró las pruebas documentales y materiales presentadas por el Ministerio Público, consistentes en armas de fuego de grueso calibre de uso militar, que eran comercializados por redes sociales; insinuando, que se demostró de manera objetiva que los imputados cometieron los delitos endilgados aspecto que el Auto de Vista no tomó en cuenta ya que su resolución resulta incongruente y contradice la doctrina legal, al no haber brindado respuesta a los motivos planteados en su recurso, aspecto que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril.

2. Refiere que el Auto de Vista resulta incongruente e inmotivado, por no responder a los agravios planteados en su recurso de apelación, limitándose a transcribir los motivos denunciados para posteriormente sostener “…que analizada la Sentencia en su integridad la misma no es contradictoria”, advirtiendo que los de Alzada no efectuaron el control de logicidad y legalidad a la resolución de primer grado respecto a la valoración probatoria, aspecto que vulnera el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso “… a pesar de haber demostrado con pruebas fehacientes durante todo el desarrollo del Juicio Oral, donde los mismo acusado FRAN DANNY FLORES TEJADA en su entrevista preliminar refiere que se dedicaría al robo de armas de fuego, y que las comercializa vía WhatsApp al ciudadano DANIEL AZURDUY VILLARROEL quien recibida las armas de fuego procede a la comercialización en un monto mayor al adquirido en primera instancia, comercializándolas al ciudadano DIEGO SAUCEDO CORONEL, quien al momento de su aprehensión refiere que las armas adquiridas de DANIEL AZURDUY VILLARROEL, se encontraban escondidas en su departamento alquilado en el condominio Barahona piso 2. Dpto. 101, ubicado en el tercer anillo del Canal Cotoca que en el interior del referido departamento se encontró armamento de grueso calibre como ser pistolas ametralladoras entre otros armamentos bélicos…”, y pese de haber encontrado a los imputados en posesión de armas, el Tribunal de Sentencia refirió que el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes para condenar y ante la duda razonable los absolvió.

3. Denuncia violación e inobservancia al principio de “SEGURIDAD JURÍDICA”, ya que los Tribunales de Sentencia y de Apelación no hubieran fundado su resolución, afirmando que el Ministerio Público no hubiera fundamentado y probado su acusación, contrariamente a la acusación que el Ministerio Público anoticiado de la existencia de personas que conforman una red organizada de compraventa de armas de fuego de grueso calibre, el 13 de agosto, proceden a la aprehensión de Fran Danny Flores Tejada, quien en su entrevista preliminar refiere que se dedica al robo de armas de fuego y las comercializa vía Whattsap a Daniel Azurduy Villarroel quien a su vez las comercializa en un monto mayor al adquirido, aclarando que las armas secuestradas a los acusados, por la calidad y características de las armas, son armamento de alto poder de uso bélico, es decir armamento de guerra, propio de las Fuerzas Armadas, probándose su autoría en el delito que se los acusa, mencionar otro hecho infrecuente está referido a que el Tribunal omite valorar la complejidad del caso ya que las armas secuestradas muestras visiblemente la existencia probable de un nexo de participación en la actividad delictiva de los imputados, situación que vulnera sus derechos reconocidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE.

III.2. Recurso del Ministerio de Gobierno.

El Ministerio de Gobierno refuta la resolución de apelación en tres perspectivas de la siguiente manera: i) Que en el desarrollo del juicio oral se demostró “…de manera clara y concisa que evidencia la participación de cada uno de los acusados…”, pero la Sentencia contradiciendo el art. 141 del CP, emitió su resolución de absolución a favor de la parte imputada lo que contraviene la doctrina legal aplicable; ii) Contradicción que existe en Sentencia respecto al desglose de los elementos probatorios efectuado por el Tribunal de grado donde se advierte el grado de participación y la modalidad de la comisión de los delitos endilgados, pero que omite vincular a la fundamentación descriptiva ya que absolvió a los imputados, lo que contradice la doctrina legal aplicable y se vulneró el art. 141 quater del CPP, una vez advertida la contradicción solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita uno nuevo, en cumplimiento a la doctrina legal; iii) Se pretende aludir que la Sentencia fundó su resolución en la existencia de una pericia defectuosa, sin justificar menos explicar en qué quedan los demás elementos probatorios, fundando su decisión en la inexistencia de determinada prueba, siendo incongruente y contradictorio con el art. 173 del CPP, toda vez que pretender se realice pericia a celulares o que se haya dejado de peritar determinadas armas secuestradas, no excluyen lo sostenido en las conclusiones 1 y 2, denotando la falta de fundamentación probatoria y ser contradictoria con la doctrina legal establecida, pretendiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo.

Respecto a la temática abordada cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 130/2014-RRC de 15 de mayo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 448/2016-RRC de 15 junio, 181/2016-RRC de 8 de marzo, 266/2014-RRC de 24 de julio y 369/2012 de 5 de diciembre.

III.3. Recurso del Ministerio Público.

La parte recurrente manifiesta que, en su apelación restringida denunció: 1) Principio de legalidad, puesto que en el transcurso del juicio oral se hubiera demostrado la participación de los imputados, que por informes policiales se advirtió dominio pleno de la compra y venta de armas de grueso calibre, que eran comercializadas y almacenadas por los mismos acusados, denotando que el Tribunal de Sentencia, en los puntos II. Desarrollo de Juicio y V. Fundamentación Probatoria, menciona, describe y analiza los hechos acreditados, pero no son vinculados a la conducta asumida por los imputados, los cuales no contaban con la legitimidad para portar armas de fuego y muchos menos el de comercializar; 2) Sentencia contradictoria en su fundamentación, puesto que la referida resolución no vinculó los antecedentes y hechos desplegados por los imputados respecto al acápite III. Fundamentación Probatoria y menos les asignó un determinado valor, develando la falta de fundamentación y motivación; 3) Contradicción en su parte dispositiva, puesto que la Sentencia deslindó de responsabilidad a los imputados, lo que le resulta contradictorio, dado que después de verificar la prueba aportada, en particular la misma exposición de la defensa que evidencia su actuar a momento de ser encontrados con armas de fuego y comercializar a diferentes personas sin contar con permiso alguno, hechos ilícitos que generan en el Ministerio Público realizar una investigación penal por los delitos acusados; 4) La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 núm. 6 del CPP, con relación al art. 169 núm. 3 de la referida norma adjetiva, al no haber valorado la prueba de manera correcta, inobservando lo previsto por el art. 173 del CPP, al declarar absueltos a los imputados por los delito endilgados, cuando la misma Sentencia reconoció la existencia de hechos facticos que merecen una calificación jurídico penal, donde fueron parte activa los imputados, aspecto que evidencia la defectuosa valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista declaró improcedente sus agravios de apelación restringida, sin brindar respuesta fundada, se hace evidente que sus argumentos son ilegales y violatorios a derechos y garantías constitucionales por referirse de la siguiente manera: “…Que, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que dicho extremo no se ha demostrado, por lo que el principio de inocencia se mantiene incólume; Que, el Recurso de Apelación Restringida no hace evidente ni hace presente que de manera objetiva se haya adecuado sus expresiones a lo estipulado en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal siendo genéricas en sus pretensiones, no apresurándose de esa forma, de conformidad al Art. 398, la competencia del Tribunal de Alzada; Que, el Tribunal de Sentencia valoro a cabalidad cada uno de los elementos probatorios con relación a cada uno de los acusados; Que, no existió prueba pericial producida en juicio; Que, la culpabilidad de la prueba no se debe basar sobre la totalidad de la prueba, sino de la útil y pertinente.”, aspecto que vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, respecto a la temática planteada invoca los AASS 307/2003 de 11 de junio, 65/2012-RA de 19 de abril, 450/2004 de 19 de agosto, “83” y el Auto de Vista 126/2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 2159/2013 de 21 de noviembre y 1786/2011-R de 7 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Defensa, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público
Demandado
Víctor Trujillo Corrales, Marco Antonio Pórcel Urgel, Daniel Azurduy Villarroel, Diego Saucedo Coronel y Fran Danny Flores Tejada
Proceso
Asociación Delictuosa y Tráfico Ilícito de Armas
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0422/2024-RAFuente oficial