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TSJ

AS/0422/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
REINCORPORACION”
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 422/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 393/2024

Demandante : Iliana Marcela Ayala Ramos

Demandado : Edificio Terra Center

Proceso : Otros “REINCORPORACION”

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 266 a 269 vlta., deducido por Boris Beymar García Oporto en representación de Luís Alberto Gutiérrez Aquize impugnando el Auto de Vista N° 206/2023 de 27 de noviembre, de fs. 256 a 263 vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa y Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Iliana Marcela Ayala Ramos contra la Empresa recurrente, contestación de contrario de fs. 274 a 278, el Auto de 11 de abril de 2024 de fs. 279, que concedió el recurso, el Auto Supremo 393/2024-A de 15 de mayo, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

II.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso de reincorporación laboral, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 9/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 226, falla: I. Declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, disponiendo la reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando funciones de ASISTENTE DE GERENCIA, del Edificio Terra Center, con el mismo sueldo que percibía al momento de su destitución conforme a la literal de fs. 3 debiendo cancelar los sueldos devengados desde el momento de su previo juramento de Ley, monto que será calificado en ejecución de sentencia.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba a los 25 días del mes de febrero de 2022.

II.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N°206 de 27 de noviembre de 2023, de fs. 256 a 263 vlta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 09/2022 de 25 de febrero.

II.3. Motivos del recurso de casación

Ante el fallo descrito, la parte demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- Aplicación indebida del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a los principios procesales del derecho laboral.

Acusó que en el segundo considerando II.1.1 inc. a), b) y c) del auto de vista vuestras autoridades establecen que el Juez A quo habría realizado una correcta aplicación de los principios procesales del derecho laboral, haciendo énfasis en el principio protector del derecho laboral, estabilidad laboral y sobre el principio del debido proceso, siendo tal interpretación errada, ya que en el presente se demostró y acreditado de manera fehaciente que la demandante fue desvinculada laboralmente por haber incurrido en causales legales de despido, mismas que fueron estipuladas en el contrato individual de trabajo y que no aplica a dichos principios, cuando esta prestaba servicios bajo dependencia laboral el Edificio Terracenter, peor aún cuanto se ha acreditado con abundante prueba de descargo los ilícitos penales en los que la demandante ha subsumido su conducta, afectando los intereses del empleador y ocasionando un grave daño económico por la sustracción de dineros a la empresa.

Así también, sostuvo que en este segundo considerando del auto de vista fueron constitucionalizados según la amplia jurisprudencia detallada a través de sentencias constitucionales, el criterio arribado por vuestras autoridades sobre la correcta aplicación de los principios del derecho procesal laboral es impertinente y no corresponden sobre el presente caso.

2.- Mala interpretación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo, respecto al principio de la inversión de la prueba.

En el segundo considerando II. 2. se estableció que la desvinculación laboral de la demandante, fue por un despido injustificado y no así por haber incurrido en causales legales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario, esto porque el empleador no habría presentado su Reglamento Interno para poder determinar si la sanción que merecía por las faltas cometidas eran LEVES, GRAVES O GRAVISIMAS y que podía viabilizar su desvinculación y al no existir dicho reglamento se aplicó el principio procesal de inversión de la prueba que correspondía al empleador desvirtuar ese aspecto; sin embargo, de manera contradictoria reconocen lo estipulado en la cláusula decima octava del contrato individual, el cual la demandante suscribió y sabia plenamente cuales eral las causales para que esta pueda ser desvinculada de forma legal, pese a ello ha incurrido de manera flagrante en esas causales, por lo tanto, las autoridades no podían arribar a esta determinación basándose en la falta de presentación de prueba, pretendiendo forzadamente aplicar el art. 66 del CPT.

3.- Violación al art. 265 del Código Procesal Civil.

En el Considerando II numeral II.1. y II.2 del Auto de Vista, se estableció que el sistema de valoración probatoria es deber del juzgador y que para la valoración de toda la prueba en mantera laboral estará siempre sometida a la zona critica del juez; sin embargo, al momento de considerar la prueba producía por el empleador, las autoridades no tomaron en cuenta las prueba de descargo como los memorándums de llamadas de atención a la demandante, ni mucho menos las cartas de denuncia de los otros trabajadores del edificio TERRACENTER, las que fueron objeto principal plasmadas en el numeral 1 de recurso de apelación y que las autoridades como Tribunal de Segunda instancia no se pronunciaron al respecto en el Auto de Vista, habiendo las autoridades omitido este aspecto, incumpliendo de esta forma con lo ordenado por el art. 265 parágrafo II del CPC; es decir las autoridades de segunda instancia no se pronunciaron respecto a la totalidad del punto I de su recurso de apelación de fecha 14 de marzo de 2022 y esta omisión se encuentra prevista en el art. 271-II del CPC, siendo esta una causal de Casación en la Forma, vulnerando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica.

4.- Apreciación incorrecta de las pruebas testificales de descargo.

En el Segundo Considerando numeral II. 2.4, respecto a la tacha de testigos del Auto de Vista, la autoridades de segunda instancia afirmaron que la determinación del Juez A quo, para no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo fue correcta y que no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la defensa del demandado, cabe precisar que las declaraciones de los testigos mencionados no demuestran la legalidad del despido de la actora para cambiar la dirección del presente proceso, cuando se aclaró y demostró tal cual consta en las actas de audiencia que la proposición de tacha por parte del demandante fue tacha relativa en contra de los dos testigos de descargo y no así tacha absoluta, por consiguiente la juez no podía no tomar en cuenta dichas declaraciones, peor aun cuando estas declaraciones han caído en la conducta delictiva, de abusos y arbitrariedades de la demandante para con sus mismos compañeros de trabajo; es así que las autoridades han mal interpretado las declaraciones en segunda instancia aspecto totalmente ilegal y parcializado en favor de la demandante.

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Demandante
Iliana Marcela Ayala Ramos
Demandado
Edificio Terra Center
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REINCORPORACION”
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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