Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 423 Sucre 10 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Patricia Murillo Flores por Ponciano
Cabezas Soria y otro. Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 137 a 140 interpuesto por Patricia Murillo Flores Defensora Pública por Ponciano Cabezas Soria, impugnando el Auto de Vista Nº 152 de fecha 9 de octubre de 2002 de fojas 134 a 135, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz en sentencia, declaró a Vicente Estrada Fernández y Ponciano Cabezas Soria, absueltos del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por no existir prueba plena, suspendiendo toda medida cautelar de carácter personal, así como dispuso que en ejecución de sentencia se libre mandamiento de libertad definitiva; la mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 134 a 135 que revocó la sentencia apelada y declaró a Ponciano Cabezas Soria y Vicente Estrada Fernández autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas incurso en los artículos 8 del Código Penal, y 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a favor del Estado; por otro lado, los absolvió del delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 48 de la Ley Nº 1.008); dicho Auto de Vista fue recurrido de casación por Patricia Murillo Flores Defensora Pública en representación de Ponciano Cabezas Soria.
CONSIDERANDO: que la recurrente, mediante el recurso de casación de fojas 137 a 140 impugna el Auto de Vista Nº 152/2002, señalando: que el hecho que se juzga fue erróneamente tipificado al tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas incurso en los artículos 8 del Código Penal y 55 de la Ley 1008, incurriendo en los supuestos de hecho previsto por el artículo 298 numeral 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se proceda a casar el Auto de Vista disponiéndose su absolución.
CONSIDERANDO: que de la compulsa del recurso de casación y antecedentes del proceso se establece que los procesados fueron aprehendidos, en inmediaciones de la rotonda sur de la localidad de Montero el día 28 de abril de 1991, cuando intentaban darse a la fuga, previo a que uno de los imputados arrojara una bolsa a las malezas, donde se encontró 6.368 gramos de cocaína, la duda del juzgador de primera instancia de cual de los dos imputados arrojó la indicada bolsa dio lugar a que se pronunciara sentencia absolutoria, empero, con mejor criterio el Tribunal de Apelación emitió el Auto recurrido de casación, donde tipifica el hecho ilícito al tipo penal de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, en rigor de verdad, el hecho de ser aprehendidos, los dos imputados, en el intento de fuga, habiéndose despojado de la bolsa que contenía sustancias controladas, es evidentemente irrelevante individualizar cual de los dos procesados arrojó dicha bolsa, sino el intento de fuga de ambos procesados despojándose de las sustancias controladas; acciones que fueron plenamente comprobados.
Que, en lo que refiere a que el hecho fuera tipificado como tentativa de transporte de sustancias controladas, aspecto que fue modificado por el Tribunal Supremo, creando nueva línea jurisprudencial donde indica que en materia de sustancias controladas los delitos no son de resultados, sino son formales, y que no existe tentativa en los hechos relacionados a los delitos de sustancias controladas; al respecto, se debe considerar que al haber recurrido de casación sólo el procesado no se incrementa la sanción impuesta por el Tribunal de Apelación, en razón al principio de "non reformatio in peius" (reforma en perjuicio), por lo que no se puede empeorar la pena, sabiendo que la aspiración de la recurrente es obtener nueva resolución favorable o en su caso rebaja de la pena, a más de corresponder a la línea jurisprudencial anterior establecida por este Tribunal de Justicia.
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