Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 423 Sucre, 18 de octubre de 2007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Voluntario- Suscripción
judicial de minuta de expropiación
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 38 a 40, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista de Nº SCII-288/2005 de 17 de octubre de 2005 de fojas 29 a 31, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso voluntario de suscripción judicial de minuta de expropiación, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso voluntario de suscripción judicial de minuta de expropiación, el Juez de Partido Primero en Materia Civil y Comercial de la cuidad de Sucre, emitió el auto interlocutorio de 23 de agosto de 2005 cursante a fojas 19 vlta., rechazando el tramite voluntario impetrado, con el argumento de que no es competencia de los Jueces de Partido el conocimiento de los trámites voluntarios conforme lo dispuesto en el artículo 177-3 de la Ley de Organización Judicial.
En grado de apelación deducida por el Municipio demandante, el Tribunal ad quem por Auto de Vista de Nº SCII-288/2005 de 17 de octubre de 2005 de fojas 29 a 31, confirma el auto de 23 de agosto de 2005 cursante a fojas 19 vlta., con el argumento de que resulta plenamente aplicable al caso de autos el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de vista, la Alcaldesa Municipal de Sucre, interpone recurso de casación en la forma (fojas 38 a 40), acusando la interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por disposición del artículo 86 de la Ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aplicable en la especie en el marco de la previsión del artículo 1567 del Código Civil, es competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil, la suscripción de escrituras de expropiación en sustitución de personas renuentes, disposición legal cuya previsión se ajusta a la atribución que les otorga el artículo 134-6 de la Ley de Organización Judicial, trámite dispuesto, en la vía voluntaria, por la Ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en que la actividad del Juez se limita a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es cierto y si por los datos o documentos que proporciona se justifica, resultando que su resolución, no juzga ni prejuzga, en oposición a la sentencia jurisdiccional, cuyo contenido puede ser declarativo, constitutivo, de mera condena o cautelar, de donde las resoluciones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos, denuncia igualmente la violación de los artículos 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y 134 inciso 6) de la Ley de Organización Judicial, afirmando que tales transgresiones afectan el orden público como la previsión del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que viabiliza la aplicación del artículo 252 del mismo cuerpo procedimental civil, por lo que pide se anule todo lo obrado, disponiendo que el Juez de Partido en lo Civil, admita el trámite voluntario, previo el cumplimiento de requisitos inherentes, suscriba el contrato de venta forzosa a nombre del renuente.
CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal Supremo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los Tribunales y jueces de alzada en relación con de los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo la labor fiscalizadora que le otorga la mencionada disposición legal, se establece:
Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 dispone "En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de Turno en lo Civil, la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria", disposición especial que amplía la competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil, para el conocimiento de estos casos, que caen en el ámbito de la previsión contenida del artículo 134 inciso. 6 de la Ley de Organización Judicial.
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