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TSJ

AS/0423/2007

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 202/03

AUTO SUPREMO Nº 423 - Social Sucre, 30 de julio de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Paúl Gustavo Quiroga Ramos c/ EMBOLCE

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VISTOS: Los recursos de casación Fs. 72-73 y 78-79, interpuestos por Vicente Cuesta von Borries y Jorge Walter Mendoza Peralta, Gerentes General y Administrativo de la Empresa Minera Boliviana de Cemento Ltda., EMBOLCE; y Ruth Montaño Suárez apoderada legal de Paúl Gustavo Quiroga Ramos, respectivamente, del auto de vista No. 069/2003 de Fs. 64-65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social que sigue el segundo contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia de Fs. 47-48, declarando probada en parte la demanda de Fs. 20-21 con modificaciones y probada en parte la excepción perentoria de prescripción de 26, disponiendo que la empresa demandada pague Bs. 100.400.00 por concepto de salarios devengados de Bs. 10.046.00 por 10 meses, computables entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de abril de 2000.

En apelación, interpuesta por ambas partes, a Fs. 50-51 por la empresa demanda y a Fs. 54-56 por la apoderada del actor; la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por auto de vista No.069/2003 de Fs. 64-65, revoca en parte la sentencia en lo relativo a la negativa de beneficios sociales y confirma en cuanto al pago de salarios devengados que, de acuerdo a la liquidación inserta, en base al salario promedio mensual de Bs. 10.046.00, establece el derecho a 17 días de sueldo, Bs. 5.693.00; indemnización por 3 años, 4 meses y 15 días, Bs. 33.805.00 y, por desahucio Bs. 30.138.00. Disponiendo el pago de la suma de Bs.69.636.00, en ejecución de sentencia.

Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes plantean los recursos de casación de Fs. 72-73 y 78-79, de la empresa demandada y del actor, respectivamente; que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del conocimiento de ellos se tiene, con relación al primero que, con la permisión del Art. 210 del Código Procesal del Trabajo, se lo interpone contra el auto de vista No. 069/2003, solicitando de la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia se sirva casar el auto recurrido y declarar íntegramente probada la excepción de prescripción opuesta por EMBOLCE; con costas y multa. Analizado su contenido se tiene:

Que, interpuesto el recurso por los gerentes General y Administrativo de la demandada, la Empresa Boliviana de Cemento, EMBOLCE; restringido en su extensión se limita a acusar la violación por el de Alzada, de los Arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, con el fundamento de que, la acción y derechos del actor nacieron en la fecha de su cesación de servicios en la Empresa, el 30 de abril de 2000 y prescribieron el 30 del mismo mes de 2002; habiendo sido citada ella con la demanda el 8 de mayo, o sea, 2 años y 8 días después que el demandante dejó de prestar servicios y, 8 días después de que se operó la prescripción.

Continua, en base a esa afirmación, que el auto de vista ha violado ilegal y arbitrariamente las normas legales, relativas a la prescripción, acusa, además, la infracción de los Arts. 1492-I, 1495 y 1503 del Código Civil y 130 y 90 de su Procedimiento.

CONSIDERANDO III: Que, en lo atinente al segundorecurso de casación de Fs. 78-79, interpuesto por la apoderada legal del actor, Paúl Gustavo Quiroga Ramos, debe tenerse presente que el mismo como se lo plantea es parcial del auto de vista y, por ello referido solamente a la revocatoria por el Ad quem de la sentencia en la parte relativa al reconocimiento de sueldos devengados, al declarar prescrito el derecho del actor excepto por el periodo comprendido entre el 13 y el 30 de abril de 2000, o sea, de 17 días. Recurso que en su fundamentación acusa:

La aplicación indebida de los Arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento que dice ser, en su contenido, ambiguo en la determinación de la prescripción de derechos y acciones, sin el plazo para el cobro de salarios devengados y otros conceptos, como tampoco los casos de interrupción de la prescripción. Normas que en el tiempo han sido transformadas con nuevas leyes de protección por el principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador, proclamados y ratificados por los 5, 7 y 162 de la Constitución Política del Estado y la nulidad prevista del Art. 21 del Código Civil de 1976.

La violación del Art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo, que establece el principio del proteccionismo y tutela de los derechos de los trabajadores; protección jurídica que no ha velado el Tribunal ad quem, al declarar prescrito el derecho a cobrar los salarios devengados del actor, con violación de dicha norma y en contradicción con los fundamentos para la revocatoria de la sentencia en este extremo. Proteccionismo que se expresa por el "Principio pro operario".

Concluye pidiendo la concesión del recurso y solicitando del Tribunal Supremo case parcialmente el auto de vista recurrido, en vista de los antecedentes y la aplicación de los principios del Derecho Laboral, disponiendo el pago de salarios desde julio de 1999 al 30 de abril de 2000.

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Datos del proceso

Demandante
Paúl Gustavo Quiroga Ramos
Demandado
EMBOLCE
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2007AS/0423/2007Fuente oficial