Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 423
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roly Ángelo Núñez Arancibiac/ La Empresa Sociedad Yanbal de Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 311-312, interpuesto por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde, en representación de la Empresa Sociedad Yanbal de Bolivia S.A., (antes Bardal S.A.) contra el auto de vista Nº 405 de 16 de septiembre de 2006, (fs. 306-308) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales seguido por Roly Ángelo Núñez Arancibia, contra la empresa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 314-315, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 7 de 20 de enero de 2006, (fs. 262-267), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, sin costas, probada la excepción de prescripción, respecto al excedente del periodo de los dos últimos años, en cuanto a la prima, al bono de antigüedad, a las horas extras y al recargo nocturno, e improbada la excepción de prescripción respecto de los beneficios sociales y derechos del actor, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 49.611,76, por desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, bono de antigüedad, horas extras y recargo nocturno y en su caso los reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992..
En grado de apelación, formulada por los representantes de la empresa demandada (fs. 270-274), mediante auto de vista Nº 405 de 16 de septiembre de 2006, (fs. 306-308), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa demandada, (fs. 311-312), en el que refieren que los vocales al emitir el auto de vista, no valoraron los libros de registro de asistencia de fs. 15-17, no realizaron el estudio y compulsa del Reglamento Interno de fs. 27, referido a la causal de despido del demandante, no valoraron el contrato de trabajo de fs. 37-41, violando los arts. 200 del Cód. Proc. Trab., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., tampoco consideraron la tacha formulada a fs. 174-176, ni la prueba que demuestra dicha tacha de fs. 170-173; vulnerando los arts. 90 y 446 incs. 3) y 5) del Cód. Pdto. Civ.,
Toda la prueba citada -indican los recurrentes- tiene la fe probatoria que le reconocen los arts. 1.289, 1.296, 1.309, 1.310, 1.311 y 1.313 del Cód. Civ., concordante con los arts. 399, 400, 401 del Cód. Pdto Civ., 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., y que al dictar la resolución recurrida no hicieron la apreciación establecida por los arts. 1.286 del Cód. Civ., 397 del Cód. Proc. Civ. y 3º inc. j) del Cód. Proc. Trab., pese a haber cumplido con el numeral II del art. 1283 del Cód. Civ.
Concluyeron solicitando que se conceda el recurso, para que este Tribunal case el auto de vista con estricto apego a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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