Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 423 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Mirtha Jovanna Mansilla y otros c/ Jaime Cabrera Quinteros.
Usura Agravada y otros (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos, Hermosinda Reyes de Hernández e Hilarión Soliz Godoy (fojas 3561 a 3562 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 161/2003 (fojas 3556 a 3557) emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso penal seguido por Mirtha Jovanna Mansilla y otros contra Jaime Cabrera Quinteros por la comisión del delito de usura agravada y otros, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal emitir resolución al respecto, tomando en cuenta que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional que conoce la causa, analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación del proceso a fin de determinar si se ha vulnerado la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable.
Que, para establecer si un proceso se desenvuelve dentro o fuera de un plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, no así cuando la demora es imputable a las acciones propias del procesado.
Que, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableciendo que: " vencido el plazo en ambos sistemas, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; y el Auto Complementario número 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisó que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
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