Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 423 Sucre, 12 de agosto de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Arturo Arnez Osinaga c/ Juan Carlos Polo Rivero
Estafa y Apropiación Indebida (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de agosto de 2009
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Emilio Peláez Osinaga, cursante de fs. 117 a 118, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2005 a fs. 115 a 116, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Arturo Arnez Osinaga contra Juan Carlos Polo Rivero por los delitos de estafa y apropiación indebida previstos y sancionados por los arts. 335 y 345 del Código Penal, el requerimiento fiscal cursante a fs. 121 a 123, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 121 a 123, considera que de oficio el Tribunal Supremo, debe pronunciarse sobre, la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, y Auto Complementario N° 0079/2004 misma que es de cumplimiento obligatorio y vinculante tal cual manda el art. 44 - I de la ley 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible al imputado o procesado, en el caso de autos dichos extremos constan a fs. 45, 69, 98 a 100, 70, 72, 117 a 118, 85 a 86 vlta., 108 a 109, 115 a 116 y 117 a 118, actuaciones que son netamente dilatorias como hacerse declarar en rebeldía, para apersonarse con posterioridad a objeto de apelar, dilata también su abogado de oficio planteando excepciones y recurriendo de casación, por lo que el trámite no debe extinguirse y por el contrario deberá continuar hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede darse, conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Por lo que del análisis de los datos del proceso y razonando el mismo, se evidencia que se inició el proceso en fecha 6 de octubre 2000, día que se habilita formalmente la jurisdicción Penal, con el Auto Inicial de la Instrucción, en fecha 22 de julio de 2002 se declara rebelde y contumaz al encausado (dos años después), en fecha 24 de febrero de 2003 se presenta requerimiento en conclusiones, en la misma fecha se dicta el Auto Final de Instrucción, posteriormente se dicta Sentencia condenatoria de primera instancia, leída el 25 de julio de 2003, resolución que es apelada por el procesado en fecha 4 de agosto de 2003, apelación que le fue negada por decreto de fecha 5 de agosto de 2003, en fecha 12 de agosto de 2003 el juez solicita informe al abogado secretario, mismo que presenta su informe y refiere que previamente a la ejecutoría de la sentencia debería cumplirse lo establecido en el art. 106 del Código de Procedimiento Penal. conminando de esa forma a la parte civil se publique edictos, de acuerdo a la norma referida, rehabilitando así plazo para que se presente la nueva apelación en fecha 25 de agosto de 2003, esta vez, concedida por estar dentro del término en fecha 27 de agosto de 2003, ya en el plenario el requerimiento fiscal de fecha 7 de octubre de 2003 pide confirmar sentencia de primera instancia, el Auto de Vista dictado en fecha 30 de abril de 2005 absuelve por estafa y condena por abuso de confianza, situación que hace inclusive que el Ministerio Público solicite a la Corte Suprema, anular obrados hasta fs. 114 vlta., en fecha 7 de julio de 2005 se interpone recurso de casación y en fecha 1 de marzo de 2006 el expediente regresa a este despacho.
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