Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 423. Sucre: 4 de Diciembre de 2010.
Expediente: Nº 87 - 09 - S.
Partes: Julio Abraham Salazar Tarqui c/ Simón Fidel Salazar Tarqui
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fojas 517 a 521 vuelta, interpuesto por Germana Salazar Tarqui y Fidel Salazar Tarqui, contra el Auto de Vista Nº 457/2008, de fojas 509 a 511 vuelta, emitido el 5 de diciembre de 2008, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de filiación y otros, seguido por Julio Abraham Salazar Tarqui, contra Simón Fidel y Germana, ambos Salazar Tarqui y Ana Salazar Salazar y/o Ana Rosa Salazar Tarqui, ampliada contra Domitila y Adelina Salazar Tarqui; la respuesta de fojas 525 a 526 vuelta; la concesión de fojas 527; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 30 de marzo de 2001, pronunció la Sentencia de fojas 325 a 332, que declaró probada la demanda de fojas 37 a 40, e improbadas las demandas reconvencionales de fojas 49 a 50 y, 69 a 70, como consecuencia dejó sin efecto la Partida de Nacimiento Nº 842, folio 52, libro Nº 5-87, de la Oficialía Nº D-4 de la ciudad de La Paz, de 10 de abril de 1987, correspondiente a Ana Rosa Salazar Tarqui y, por consiguiente, nulo el certificado de nacimiento de fojas 31, excluyó igualmente su nombre de la Resolución Nº 1300/89 sobre declaración de herederos de fecha 11 de diciembre de 1989 pronunciada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, así como de la oficina de Derechos Reales, COTEL LTDA., Unidad Operativa de Tránsito y H. Alcaldía Municipal de La Paz; dispuso igualmente, se proceda a la cancelación de la referida Partida de Nacimiento ante la Dirección de Registro Civil, Sala Murillo. Sin costas por ser juicio doble. Por Auto de fojas 334 vuelta, el 19 de abril de 2001, el Juez de la causa complementó la Sentencia, declarando igualmente nula y sin valor alguno la declaratoria de herederos Nº 1300/89, con relación a la menor Ana Rosa Salazar Tarqui.
Contra esa Sentencia, Fidel Salazar Tarqui y Germana Salazar Tarqui, ésta última por sí y como tutora ad litem de Ana Rosa Salazar Tarqui, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito y, luego de una serie de anulaciones, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 457/2008, de 5 de diciembre de 2008, de fojas 509 a 511 vuelta, por el cual confirmó el fallo impugnado.
Contra esa Resolución Germana y Fidel Salazar Tarqui, recurrieron en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 517 a 521 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, se evidencia que, la demanda principal de fojas 37 a 40, fue interpuesta contra Ana Rosa Salazar Tarqui o Ana Salazar Salazar, cuando era menor de edad, conforme se evidencia de los certificados de fojas 30 y 31, que acreditan que la indicada nació el12 de febrero de 1985.
Que, según prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado; de tal manera que, los incapaces deben actuar mediante sus padres o tutores y cuando carecen de éstos, se les asignará uno ad litem, como dispone el artículo 53, del citado Código; por su parte el artículo 54 de la referida norma establece que, si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuarán con éste los trámites; se trata pues, de la llamada capacidad sobreviniente, en virtud a la cual, como se señaló, si en el curso del proceso desaparece la incapacidad de la parte, el procesó debe continuar con la actuación directa, o mediante apoderado de la persona capaz.
Mostrando 13 de 26 parrafos.