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TSJ

AS/0423/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Violación a Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis con la agravante del num. 3 del art. 310 del Código Penal
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 423/2012 Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2012.

Expediente: 169/2009

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público contra Mario Condori Mamani

Delito: Violación a Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis con la agravante del num. 3 del art. 310 del Código Penal

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 159 a 161 interpuesto por Mario Condori Mamani impugnando el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009 de fs.151 a 152, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Condori Mamani, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis, con la agravante de los núm. 3 y 4 del art. 310 del Código Penal, los antecedentes del caso, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, en nombre del Estado y en virtud de la jurisdicción que ejerce, por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal declaró a Mario Condori Mamani autor y culpable del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado el art. 308 Bis con la agravante de los núm. 3 del art. 310 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de "El Abra", de la Ciudad de Cochabamba.

La referida Sentencia, motivó el Recurso de Apelación Restringida por parte del sentenciado Mario Condori Mamani cursante de fs. 139 a 142 con el argumento de que la Sentencia adolecía de mala aplicación de la ley sustantiva, con relación a las atenuantes que considera debieron ser consideradas a tiempo de emitir la misma, además que el Tribunal habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba y finalmente que la Sentencia carecía de fundamentación.

Elevados los antecedentes ante el Tribunal de alzada, previos los trámites de Ley, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró Improcedente el recurso de Apelación Restringida interpuesta por el procesado Mario Condori Mamani y en consecuencia confirmó la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO II. Que Mario Condori Mamani impugnando el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, presentó Recurso de Casación de fs. 159 a 161 denunciando:

Que el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009 es contradictorio a otros precedentes pronunciados por la Corte Suprema de Justicia y refiere -habiendo invocado prudente contradictorio en el Recurso de Apelación Restringida-, el Tribunal de segunda al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal A quo infringió los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal y transcribe "art. 413 C.P.P. cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal", pedido que fue formulado al Tribunal al amparo del art. 370-1 del C.P.P. porque la errónea aplicación de la norma sustantiva habría llevado a una errónea imposición del cuántun de la pena máxima de 25 años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente con agravante, vulnerando y desconociendo los alcances de los arts. 37 y 38 del Código Penal, que establecen que compete al juez atendiendo la personalidad del autor la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, tomándose principalmente en cuenta, la edad, la educación, las costumbres, la conducta precedente, posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir, la situación económica y social, las condiciones especiales en el que se encontraban en el momento del delito, lo cual no habría ocurrido en el caso de autos, porque se considera una persona humilde sin antecedentes, con 51 años, con familia y de poca instrucción escolar, aspectos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitir el fallo, por lo que la resolución resulta ser contradictoria a la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia que habría unificado criterios a través del Auto Supremo Nº 228 de 4 de julio de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda que refiere "la adecuada valoración probatoria respecto a los medios probatorios introducidos en el juicio oral que permiten determinar la sanción aplicando la equidad y la proporcionalidad en base a los -tenuantes- y agravantes demostrados, resultando también contradictoria al Auto Supremo Nº 320 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, que sostiene al extrañar la fundamentación de los magistrados que conocieron el recurso de apelación para determinar la reducción de la pena, en la medida que los condenados actuaron con dolo directo. Revisada la Sentencia el juez a tiempo de imponer la pena, efectivamente habría fundado su decisión atendiendo la personalidad de los autores, su edad, educación, antecedentes y condiciones personales, así como circunstancias y consecuencias del delito resultante del hecho comprobado.

Los razonamientos efectuados por dos vocales del tribunal de apelación, omitieron señalar fundamente en que consiste la no adecuación de las penas a derecho ni a las circunstancias ocurridas en la comisión del delito".

De igual manera invocó el Auto Supremo Nº 112 de 31 de enero del 2007 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ante la eventual la contravención al debido proceso, los cuales son considerados defectos absolutos, "textual" "(en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulen la valoración de la prueba, el tribunal de alzada deberá pronunciarse con relación a los arts. 173, 359 y numeral 6) infine del art. 370 del C.P.P., en consecuencia aplicar el art. 413 del nombrado cuerpo procesal penal".

Finalmente solicitó que advirtiendo contradicción en el auto recurrido y la doctrina legal aplicable pronuncie resolución declarando la procedencia y en su defecto se anule de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8-2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5), establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley....." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal y finalmente con mayor claridad los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Condori Mamani
Proceso
Violación a Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis con la agravante del num. 3 del art. 310 del Código Penal
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2012AS/0423/2012Fuente oficial