Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 06/11/2012
Expediente: 259/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por Grover Medrano Arnéz en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA" contra el Auto de Vista Nº 008/2012 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 101-102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Freddy Romero Bejarano contra la institución que representa la recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 10 de octubre de 2009 (fs. 80-83), declarando improbada la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 29-31, con costas al actor.
En grado de apelación interpuesta por Jenny Carol García Arteaga en representación del demandante (fs. 88-89), mediante Auto de Vista Nº 008/2012 de 8 de febrero de 2012 (fs. 101-102), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Sentencia apelada, declarando probada la demanda en lo que corresponde a la actualización y multa del 30% conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, manteniendo incólume el resto de la sentencia.
Dicho fallo motivó que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA", representada por Grover Medrano Arnéz, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 105-106) acusando:
Que en la parte considerativa del Auto de Vista se vulneró el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, así como el Decreto Supremo Nº 0110 de 01 de mayo de 2009 y su disposición Reglamentaria contenida en la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, porque al dar una interpretación legal de los términos "despido" y "retiro" indistintamente se condenó el pago de la multa del 30%, en ese entendido el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2009 al disponer que el trabajador puede optar por el pago de beneficios o su reincorporación cuando sea despedido, no utiliza indistintamente los términos de "despido" y "retiro", que si bien la doctrina atribuye ambos términos indistintamente es propio para la parte empleadora ya que el término de "retiro" es aplicable indistintamente a la parte laboral y patronal.
Que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue complementado con el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009 y su disposición reglamentaria que es la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, advirtiéndose en esta última que no se usan indistintamente los términos "despido" y "retiro", consideraciones que en Sentencia fueron aplicadas correctamente y que el Tribunal de Apelación confundió a momento de emitir su Resolución.
Refirió además, que la disposición legal que regula el retiro voluntario entró en vigencia el 8 de julio de 2009, es decir, en forma posterior a la fecha en la que el actor se retiró (1º de marzo de 2008), en consecuencia, no es aplicable dicha normativa porque no dispone la retroactividad de sus disposiciones como manda el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista con las responsabilidades previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a los infractores.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece:
La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; empero, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
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