Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 423
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente:C – 58 – 08 – S
Proceso: Entrega De Inmueble
Partes: Carlos Enrique de la Torre Muller c/ Antonio Chiquie Dippo y otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 278 a 280 vuelta, interpuesto por Antonio Chiquie Dippo y Ana Alcira Nacif de Chiquie, contra el Auto de Vista cursante a fojas 270 a 271 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de ENTREGA DE INMUEBLE, seguido por Carlos Enrique de la Torre Muller contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 283 a 286 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 287; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció sentencia de fecha 7 de enero de 2006 cursante a fojas 243 a 245 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de entrega de inmueble de fojas 5 y 6, probadas las excepciones perentorias opuestas contra la mutua petición, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones opuestas contra la demanda principal, disponiendo en consecuencia que los demandados entreguen el inmueble en su totalidad a favor del demandante Carlos Enrique de la Torre Muller, en el plazo de 30 días, bajo conminatoria de desapoderamiento, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por los esposos Chiquie, la Sala Segunda Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, los demandados, recurren en casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
Denuncia que, los documentos presentados por su parte no fueron valorados a su cabalidad, pues ellos demostraban que, se trataba de un pacto comisorio, cuya renuncia anticipada es nula de pleno derecho por imperio del artículo 90 –II del Código de Procedimiento Civil, con mucha mayor razón si el artículo 1340-I sanciona expresamente con nulidad la venta de un bien hipotecado.
Indica que el auto de vista recurrido violó los artículos 1340 – I, 452, 454 – II, 549 incisos 2), 3), 4) y 5), 474, 485, 489, 568, 584, 593, 623, 641, 1318 del Código Civil, ya que omitió el examen de fondo y contenido de la escritura N° 729/2003.
El recurrente explica que no es indispensable que en el contrato de préstamo, objeto de proceso, se incorpore cláusula expresa que contenga el pacto comisorio, resultando inútil, la resolución en este tipo de contrato con prestación unilateral y también porque el pacto comisorio puede ser expreso o tácito, así lo permite el artículo 571 del Código Civil.
Concluye solicitando casar el auto de vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda, probadas las excepciones y acción reconvencional, consiguiente nula la escritura pública 729/ 2003.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así resumido su extenso recurso, con carácter previo debemos realizar los siguientes razonamientos:
Que, el artículo 1340 de nuestro compilado Civil (norma en la cual se ampara el recurrente para haber planteado su acción reconvencional denegada), sobre la Nulidad del pacto comisorio y del pacto de vía expedita indica: I. Cualquier sea la época de su celebración es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecado o pignorada pase el acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado, y II. Es igualmente nulo el caso por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que ese fue el motivo determinado del contrato, éste es nulo.
Originalmente, la hipoteca como la prenda, no otorgaba otro derecho al acreedor que obtener la posesión de la cosa y retenerla hasta que el crédito fuese satisfecho. En la evolución del derecho, para mejor satisfacer el interés del acreedor se añadió al contrato de prenda como al de hipoteca pactos accesorios, principalmente: a) el pacto de vendendo, que autorizaba al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, transformar la cosa en dinero y pagarse con el precio de la venta; b) el pacto comisorio, o atribución al acreedor, en pago, en la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada, y del cual se dice que conlleva (Scaevola) una ilicitud intrínseca. Fue considerado como lícita, sin embargo, durante toda la época llamada clásica del derecho romano hasta que los prohibió el Emperador Constantino en el año 326 (cit. Scaevola).
La nulidad y por consiguiente, la implícita prohibición, del llamado pacto comisorio establecida por el artículo señalado alcanza aún a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El artículo lo dice explícitamente: cualquiera sea la época de su celebración.
El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándose la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el Derecho romano, pasó del antiguo francés a través del Cgo. de 1804, al Cgo. abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurero, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda con exceso al importe del préstamo.
Mientras el parágrafo I ha de entenderse destinado a prohibir el pacto comisorio, el pacto de vendendo está vedado por lo que dispone el parágrafo II. Este no proviene el Código modelo, sino del Código francés. Sanciona con la nulidad la autorización dada al acreedor, para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada, porque semejante cláusula no pasa de ser una variante del pacto comisorio. Si la razón determinante del contrato resulta ser la realización de esta venta prohibida, la sanción de nulidad cae sobre todo el contrato y no únicamente sobre la cláusula del pacto comisorio encubierto. La sanción se justifica: el contrato es doblemente ilícito, por objeto y porque se pretende burlar la ley.
Así nuestra abundante jurisprudencia ha marcado una línea conceptual al respecto: "No habiendo poseído con ánimo de dominio, sino como acreedora prendaria y a nombre del deudor, no pudo prescribir el dominio de las prendas de que es tenedora sin que la cláusula (comisoria) contenida en el contrato de préstamo pueda surtir efecto por lo dispuesto en el art. 1421 (1340) del c. c.". (G.J. Nº 725, p. 15). "Plenamente probado que el deudor exigió la urgencia de la venta de la prenda, sea al mismo acreedor o a otra persona y la autorizó voluntariamente, carece de fundamento legal y racional argüir la nulidad de ella, invocando incongruentemente el art. 1421 (1340) del c. c., una vez que está permitido renunciar a las leyes que no interesan al orden público y a las buenas costumbres y los contratos que tienen esa renuncia se reputan legalmente formados con fuerza de ley para las partes según el art. 725 (519) del mismo cuerpo de leyes". (G.J. Nº 1319, p. 47).
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