Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 141/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-155 interpuesto por Leonardo Vera Vallejos contra el Auto de Vista AV-SSA-118/2012 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 142-146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Constructora Compacto SRL.; el Auto de fs. 159 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 043/2012 de fecha 29 de mayo de 2012 (fs. 114-117), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor el monto de Bs.20.937,59.- (Veinte mil novecientos treinta y siete 59/100 Bolivianos) por concepto de sueldo devengado, indemnización, aguinaldo, pago doble de aguinaldo y vacación, e improbada respecto al pago de 18 feriados en dos años, el pago de desahucio, aguinaldo de la gestión 2009-2010 doble. Sin costas, rechazando mediante Auto de fecha 5 de junio de 2012, la aclaración solicitada a fs. 119 por la parte demandada.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 128-130), mediante Auto de Vista AV-SSA-118/2012 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 142-146), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 043/2012 de 29 de mayo de 2012, cursante a fs. 114-117.
Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación (fs. 153-155) contra el Auto de Vista AV-SSA-118/2012 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 142-146), señalando que existen pruebas documentales que no fueron tomadas en cuenta en segunda instancia, cursando en obrados la papeleta de trabajo, en la cual refiere el mes de noviembre de 2007, fecha de inicio de la relación laboral que no fue interrumpida en ningún momento, siendo que en la sentencia de primera instancia se le habría cercenado el tiempo total de servicios, desconociéndole tres años y en segunda instancia se le desconocen 2 años por una lectura errónea de los medios de prueba.
Acusó también que se adjuntó tres talonarios de los partes diarios por dotación de combustible, a través de los cuales la empresa controlaba la asistencia al trabajo, por lo que el constante uso de los talonarios era evidencia de un trabajo constante, correspondiendo los mismos a las gestiones 2007 y 2008, siendo prueba contundente que no fue valorada ni tomada en cuenta, como tampoco el formulario extendido por la AFP, en cuya parte superior derecha resume las gestiones 2007.
Por otro lado manifestó que en relación la prueba testifical de descargo, las mismas reafirmaron sus pretensiones, al señalar que le conocían antes del 2008 o 2009, siendo evidente que él estaba trabajando en la empresa antes que los testigos formaran parte de la misma, concluyendo el Auto de Vista que se habría trabajado en tres periodos reconociendo el ultimo, dejando a un lado los otros dos periodos de tiempo trabajado y que de acuerdo al artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado los derechos sociales son imprescriptibles, iniciando su demanda a finales del año 2011 después de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por tanto sus derechos no prescriben y son retroactivos. Adjuntando además el estado de ahorro previsional extendido por la AFP.
Refirió también, que respecto al desahucio el Auto de Vista desconoció el mismo cuando la parte demandada no pudo demostrar el retiro forzoso al que se le sometió, además que no se habría dado cumplimiento al Decreto Supremo Nº 28699, cuyo artículo 9 ordena la cancelación de una multa del 30% del monto total de los beneficios sociales omisión que constituiría otro argumento para interponer el recurso de casación, como tampoco se habría aplicado los principios procesales laborales estableciéndose en una errónea interpretación de los mismos.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia restituya todos sus derechos, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde inicialmente precisar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos reclamados en el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que se apertura la competencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar si los juzgadores de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde señalar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que conforme al Auto de 2 de abril de 2012 cursante a fs. 49-50 de obrados la Juez de la causa abrió el término probatorio común y perentorio a las partes de 10 días, señalando como puntos a probar el tiempo de servicios, señalando al finalizar de dicho actuado que además de los puntos en el contenidos la parte demandada, debió probar que el actor no tuvo un trabajo continuo en la empresa, situación que fue incumplida por la empresa demandada, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental y testifical, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, entre otros la papeleta de pago cursante a fs. 43 donde se evidencia que la fecha de ingreso es el 26 de septiembre de 2007, tres talonarios de partes diarios por la dotación de combustible correspondientes a la gestión 2007 y 2008, a ello debe agregarse que mediante memorial cursante a fs. 53 el actor solicitó se ordene a la empresa demandada presentar planillas del personal, mereciendo la providencia de fecha 10 de abril de 2012 misma que señalo se notifique al demandado al objeto impetrado, aspecto que fue cumplido parcialmente por cuanto se observa que dicha empresa sólo acompaño planillas de sueldos correspondiente al mes de septiembre, octubre y noviembre de 2011, incumbiéndole a la parte demandada presentar prueba a objeto de desvirtuar que el actor no tuvo un trabajo continuo y cuál fue el tiempo de servicios, razón por la cual amerita aplicar lo establecido en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, que determina: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, pues la empresa demandada no presentó la documentación solicitada por el actor, pese a la conminatoria de la Juez, elementos de juicio que se extrañan, propiciando con ello que las afirmaciones del actor adquieren ribetes de veracidad, en aplicación a la normativa citada.
Bajo este contexto, atañe también señalar, que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada al haber señalado que el actor trabajo del 15-11-07 al 30-01-08 y del 10-10-08 a 20-11-08 sin acreditarse una fecha cierta de esta ruptura laboral, ingresando nuevamente a la empresa el 01/12/2009 hasta el 01/11/2011, lo hizo sin la debida y suficiente motivación, pues conforme se señaló ut supra le correspondía al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, razonamiento que permite concluir en sentido que la relación laboral comenzó a partir del 27 de septiembre de 2007 y concluyó el 9 de noviembre de 2011 sin que exista interrupción en la misma.
Cabiendo enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, a ello, debe añadirse que cuando el juzgador omite la motivación en su resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad” por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes y que el tiempo efectivo de servicios fue de 4 años, 1 mes y 13 días, aspectos que el Tribunal de Alzada no consideró como correspondía hacerlo, además, cabe indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, por lo que se concluye en sentido de que estos aspectos no fueron observados adecuadamente por la Juez a quo al momento de emitir la Sentencia, menos por el Tribunal ad quem, porque sin valorar adecuadamente las pruebas señaladas líneas arriba, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, yerro que corresponde ser enmendado por este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien al haberse reconocido el tiempo efectivo de servicios de 4 años, 1 mes y 13 días corresponde referir también respecto de la vacación, siendo necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tiene que las vacaciones, no son acumulables excepto cuando exista un acuerdo mutuo o una solicitud del trabajador, como tampoco la vacación es compensable en dinero salvo que finalice la relación laboral correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada; es decir, la vacación a la cual tiene derecho el trabajador más las duodécimas de vacación que le corresponda; por lo que, en la liquidación final de la presente resolución se deberá considerar este aspecto.
Respecto al reclamo que hubiere existido retiro forzoso corresponde señalar que conforme estableció el Tribunal de Alzada se evidencia en obrados que el actor fue suspendido de su jornada laboral el 9 de noviembre de 2011 por presentarse a su fuente laboral en estado de ebriedad, por lo que el actor recurrente procedió a abandonar el campamento conforme se infiere de las literales cursantes a fs. 63-66, habiendo la parte demandada adjuntando dichas pruebas con el objeto de desvirtuar la afirmación del actor en sentido de que hubiere existido un retiro forzoso, ameritando señalar de nuestra parte que por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece, con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la aludida ley; y que si bien el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril prevé: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan los seis días hábiles seguidos, o, en los casos determinados por el artículo 6º, la restitución al trabajo después de vencido seis días hábiles”., se puede advertir que esta norma en ninguna parte señala que tal figura se constituya en un impedimento para que las trabajadoras o los trabajadores sean honrados con los beneficios que por ley les corresponden, pues este artículo sólo está referido a la interrupción de la continuidad de la relación laboral entre partes, mas no así como una causal que justifique la no procedencia del pago de beneficios sociales a favor de todo trabajador.
Correspondiendo referir que según la jurisprudencia en materia laboral, la inasistencia prolongada del trabajador a su fuente laboral, implica una renuncia tácita, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006, de 19 de mayo de 2006 cuando señala: “…III.2.4a. 2) Abandono de cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio.
La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica.
Se dan por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).”
En base a estos parámetros, y al haberse demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente, puesto que según la citada Sentencia Constitucional, la inasistencia prolongada del trabajador implica una renuncia tácita y al haberse demostrado estos extremos durante la tramitación de la causa, corresponde la indemnización por todo el tiempo de trabajo, como determina el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, mas no así el desahucio.
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