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TSJ

AS/0423/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario, desconocimiento de
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 423/2014

Sucre: 04 de agosto 2014

Expediente: SC-56-14-S

Partes: Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Olguín,

Juan Ibarra y Robín Roca Gutiérrez. c/ Carmen Roda Vaca. .

Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario, desconocimiento de

mejoras, daños y perjuicios y costas procesales.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de Casación en el fondo y en la Forma interpuesto por Robín Roca Gutiérrez por sus poderdantes Calixto Peña Holguín, Juan Ibarra, y Rosendo Paco Calamani de fs. 1588 a 1607; y contra el Auto de Vista Nº 06/2014 de 20 de enero de 2013 de fs. 1561 a 1563 vta., Auto Complementario de fs. 1568 de 14 de febrero de 2014. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcia Roda Vaca de fs. 1618 a 1622, contra el Auto Complementario de fs. 1568 de 14 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción negatoria, mejor derecho propietario, desconocimiento de mejoras, daños y perjuicios y costas procesales, seguido por Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Olguín, Juan Ibarra representados por Robín Roca Gutiérrez contra Carmen Roda Vaca; respuestas de fs. 1613 a 1616 por Marcia Roda Vaca al Recurso de los actores, y de fs. 1626 a 1631 por Robín Roca Gutiérrez al recurso de Marcia Roda Vaca; concesión de fs. 1617 y de fs. 1633, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia de 26 de mayo de 2013 cursante de fs. 1397 a 1407 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria, desconocimiento de mejoras y daños y perjuicios de fs. 31 a 33 y vta. de obrados, planteada por Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Holguín y Juan Ibarra, todos ellos representados por Robín Roca Gutiérrez contra Marcia Roda Vaca. PROBADA en parte, la reconvención por acción reivindicatoria, desocupación, restitución y entrega de inmueble, desconocimiento y retiro de mejoras de fs. 330 a 347 y vta., de obrados, e IMPROBADA en parte, en cuanto a la acción negatoria y daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente planteada por Marcia Roda Vaca en contra de Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Holguín y Juan Ibarra, todos ellos representados por Robín Roca Gutiérrez. Consiguientemente se dispone: 1.- La desocupación de los demandantes Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Holguín y Juan Ibarra del inmueble de la demandada y reconvencionista, objeto del litigio y la consiguiente entrega y restitución del mismo inmueble a Marcia Roda Vaca como demandada y reconvencionista, permitiéndole su ingreso y posesión pacífica en el inmueble. 2.- Se otorga a los demandantes Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Holguín y Juan Ibarra, el plazo de quince días calendarios de su notificación con la ejecutoria de la sentencia para el efecto señalado en el numeral 1 anterior, bajo prevención de ordenar su lanzamiento con ayuda y auxilio de la fuerza pública.

Contra la referida Sentencia y complementación por Auto de fs. 1412 de 11 de junio de 2013, Robín Roca Gutiérrez en representación legal y a nombre de Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Holguín y Juan Ibarra mediante memorial de fs. 1437 a 1448, interpusieron recurso de apelación; y Marcia Roda Vaca plantea apelación parcial mediante memorial de fs. 1471 a 1474 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1561 a 1563, por el que se CONFIRMA la Sentencia de fs. 1397 a 1407 vuelta de fecha 26 de mayo de 2013 y REVOCA en parte el Auto de fs. 1412 de 11 de junio de 2013 del expediente y deliberando en el fondo resuelve: I.- En cuanto al punto 1° y 2° de la sentencia se dispone que la ejecución de la misma se cumpla en contra de los demandados Rosendo Paco Calamani, Virgilio Méndez Parada, Calixto Peña Olguín, Juan Ibarra y cualquier otro ocupante o tercero del terreno objeto del proceso, sea en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a los efectos de la sentencia, en cuanto a terceros y a la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia 610/2013 del 03 de julio de. II.- La paralización de aprobación de planos por parte de los Gobiernos Autónomos de las ciudades de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, en tanto se ejecutoríe la presente sentencia. III.- Por otro lado en cuanto al punto 2° de la sentencia se dispone que por el Comando Departamental de la Policía se preste la custodia necesaria para garantizar la pacífica posesión del terreno de la litis y sea de conformidad al art. 237 numeral 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, y Auto de fecha 14 de febrero de 2014 de fs. 1568 por el que se declara no ha lugar a la solicitud de complementación.

Resolución que dio lugar a los recursos de: 1.- Casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de Robín Roca Gutiérrez en representación de Calixto Peña Holguín, Juan Ibarra y Rosendo Paco Calamani, y 2.- Casación en el fondo interpuesto por Marcia Roda Vaca, que se analizan.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

I.- Del Recurso interpuesto por parte de Robín Roca Gutiérrez en representación de Calixto Peña Holguín, Juan Ibarra y Rosendo Paco Calamani.

En el fondo

1.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley: inciso 1) del art. 253 CPC. Refiere al 3er. Considerando numeral VII del Auto de Vista que habría error in judicando y habría violado los incs. 1) y 2) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la corrección y aclaración de la fecha de la sentencia mediante Auto de fecha 11 de junio de 2013 no habría incurrido en ninguna infracción procesal. Emitido la sentencia se habría modificado en cuanto a la fecha, luego de haber notificado a la parte, por lo que se habría violado la norma señalada en su inc. 1). Insiste en señalar que hubo violación del inc. 7) del art. 192 del CPC, ya que se habría cambiado un día inhábil por uno hábil. Significaría violación del principio de seguridad jurídica, alude al art. 178.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional y polemiza sobre la presentación de su recurso de apelación ante la primera notificación, para concluir que hubo violación de la norma constitucional y las normas procesales civiles señaladas de principio.

Reclama que sobre la facultad de corregir la sentencia, considera que no hubo pedido de parte, pues ellos no lo hubieran hecho, y que afirmación en contrario por el Tribunal Ad quem constituiría reincidente violación, reiterando argumentos, además la sentencia ya habría sido notificado, consecuentemente considera que el Auto de Vista recurrido tuviera violaciones debido a la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

2.- Cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho: incisos 2) y 3) del art. 253 CPC. Se cuestiona el numeral IX del 3er considerando del Auto de Vista, cuando se habría sustentado en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil referido a la ubicación exacta del derecho propietario de la demandada Marcia Roda Vaca y no así los demandantes. Respecto a ello refieren que habría certificación del Catastro del Gobierno Municipal de Cotoca del predio “Los Cusís Clara Mora”, asimismo la Matrícula de inscripción en Derechos Reales con sus respectivas colindancias con la superficie de 310 hectáreas. Que no se haría mención a la prueba de fs. 462. Se establecería la diferente ubicación de los dos predios tanto de los demandantes así como de la demandada, habiéndose probado aquel aspecto por lo cual considera violación del art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil.

El predio de la demandada no se encontraría en la localidad de Cotoca sino en la UV-207 del Distrito Municipal Nº 14, zona Este de la ciudad de Santa Cruz, en cambio sí el predio de los demandantes, por lo que al señalar que no se habría probado ese aspecto sin considerar las certificaciones, se violaría la norma señalada.

Se cuestiona el razonamiento basado en la Ordenanza Municipal Nº 135/2009 referida a la expropiación de una superficie de 5.304,10 m2, que no acreditaría de manera fehaciente la ubicación del predio de la demandada. Considera desde su perspectiva que hubo error de derecho y de hecho que violaría los incs. 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Reclaman a luego sobre el contenido de una certificación que se habría hecho valer por el Auto de Vista arribando al término de considerar violado los arts. 178 y 180 “Constitucionales”.

3.- El Auto de Vista recurrido en su numeral romano XI del 3er. Considerando. Debido a contener disposiciones contradictorias y haber incurrido en error de derecho y error de hecho al aprecias contradictoriamente las pruebas, habría infringido los incs. 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por la utilización del término “avasalladores” que consideran estigmatización y denigración, refiriendo los antecedentes de los vendedores de ambos contendores, los nombres de las propiedades, las superficies, las colindancias, el registro en Derechos Reales, los Certificados de tradición y otros, que constituirían la primacía de la realidad y verdad material que hubiera sido perturbada por la demandada, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1970/2012, que dice tenia y debía ser utilizado en el Auto de Vista, a fin de no contradicción, error de hecho y derecho.

Alude luego a la Sentencia Constitucional mencionada supra, arribando luego a la conclusión de que el Auto de Vista contendría disposiciones contradictorias, con error de derecho y de hecho, acusando una vez más los incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"... cuando se plantea recurso de casación se cuestiona el razonamiento del Tribunal de apelación, y si este aspecto no hubiera sido considerado por esta instancia, acudir a lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de Autos aun de suponer que fuera evidente el reclamo de haber objetado lo peticionado por la demandada, ante el pronunciamiento del Ad quem no existe evidencia de solicitud de complementar o aclarar sobre aquel aspecto, consecuentemente al no ocurrir ello cualquier reclamo inoportuno hace que haya precluído la posibilidad de hacerlo..."

Datos del proceso

Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario, desconocimiento de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014AS/0423/2014Fuente oficial