Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 423/2015
Sucre: 15 de junio 2015
Expediente: CB-29-15-S
Partes: Segundo Jorge Veizaga Athala en representación de Elsa Merubia
Martínez c/Juan Carlos Olivera Antezana
Proceso: Nulidad de venta y Cancelación de anotación preventiva
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación de Elsa Merubia Martínez de fs. 269 a 275 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de noviembre de 2014, cursante a fs. 264 a 266 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de venta y cancelación de anotación preventiva, seguido por la recurrente contra Juan Carlos Olivera Antezana, la concesión de fs. 285, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil de la Capital, en fecha 15 de noviembre 2013 emitió Sentencia cursante de fojas 227 a 230, declarando, Improbada la demanda de Nulidad de venta y Probada la excepción perentoria de improcedencia interpuesta por el demandado Juan Oscar Olivera Antezana.
Contra la indicada Resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandante, y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, confirmando la Sentencia apelada.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación presentado por la parte apelante, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de segunda instancia, la cual a criterio de la parte recurrente infraccionó su derecho al debido proceso y no absolvió a cabalidad todos los agravios ampliamente fundamentados en el recurso de apelación.
En otro punto indica error en la apreciación de la prueba, en específico de la carta de 14 de noviembre de 2005 de fs. 89 vta., del documento de 14 de marzo de 2003, proyecto de minuta y testimonio de poder sin firmas, la confesión provocada de fs. 166 que confirma la existencia de un poder y una minuta y demás pruebas que a criterio del recurrente no fueron valoradas.
En el tercer punto realiza un análisis sistémico de la prueba, indicando en su primer punto que los documentos dejan evidencia incontrovertible de que su mandante jamás transfirió el bien inmueble de Villa Busch, así se tiene el proyecto de minuta de transferencia cursante a fs. 105 y 106, documento que devela que el demandado se aprovechó ilícitamente de la confianza de actora; segundo indica que la carta válida y reconocida como verdadera y cierta demuestra que el demandado le pedía a su mandante que firme un poder, lo cual deja ver con toda claridad que al no haber obtenido de su representada la firma de los documentos adjuntos a su carta, fraguó una minuta sobre cuya base pretende arrebatar el bien inmueble el demandado, solicita que se realice una comparación de la fecha de la minuta (14 de marzo de 2003) y la fecha de la carta que el demandado escribió de fecha (14 de noviembre de 2005) lo cual demuestra que la transferencia sea verdadera, hecho que revela que hasta el año 2005 su mandante si tenía el legal y legítimo derecho propietario sobre el inmueble. Tercero, indica que la carta evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2005 el demandado reconocía el legal y legítimo derecho propietario de la mandante, pero por ausencia y aprovechando el exceso de confianza el demandado falsificó el documento de 14 de marzo de 2003.
También hace mención al Principio de la unidad y comunidad de la prueba, indicando que toda la prueba producida por su parte devela una total coherencia y unidad en cuanto a su orientación fáctica y que prueba irrefutablemente la falsedad del documento de transferencia de 14 de marzo de 2003.
Mostrando 21 de 41 parrafos.