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TSJ

AS/0423/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 423 /2016.

Sucre, 15 de noviembre de 2016.

Expediente:SC-SA.SAII-LP.163/2016

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 211 a 217, interpuesto por la demandante María Wilma Morales Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 007/2016 SSA-II de 5 de febrero de 2016, cursante a fs. 209 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por reincorporación que sigue la recurrente contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz – Mutual La Paz; el memorial de respuesta de fs. 229 a 231, el Auto a fs. 232 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 119/2016-A de 3 de junio de 2016 que dispone la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 127/2014 de 20 de junio de fs. 147 a 149 vta., declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 6 a 8, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz – Mutual La Paz, a través de sus personeros legales proceda a reincorporar a la trabajadora María Wilma Morales Espinoza al puesto y nivel salarial que ocupaba al momento del retiro, con el reconocimiento de sus salarios desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento de su reincorporación. Sin costas.

Que, la entidad demandada por memorial cursante a fs. 159, solicitó complementación y enmienda de la sentencia, misma que fue resuelta mediante Auto Complementario N° 152 de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 160, que dispone sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por la parte demandada. En consecuencia, firme y subsistente la sentencia en los términos de su redacción con las formalidades de ley.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 162 a 166 vta., a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 007/2016 SSA-II de 05 de febrero de 2016, de fs. 209 y vta., que anuló obrados hasta fs. 153 y la Sentencia Nº 127/2014 de 24 de junio de 2014 cursante a fs. 147 a 149 vta., disponiendo que la Juez A quo, dicte nueva sentencia.

1.2. Motivos del recurso de casación

Contra el referido fallo, la actora interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fs. 211 a 217, en el que señala los siguientes argumentos:

Señala la inexistencia de vulneración del precepto constitucional del debido proceso, ya que el tribunal de apelación no consideró el Auto de 23 de marzo de 2015 a fs. 160, emergente de la solicitud de complementación y enmienda en el que figura la firma y sello del secretario - abogado del juzgado, constituyéndose este actuado en parte constitutiva e indisoluble de la decisión judicial inicial.

Refiere que el auto de vista impugnado, realiza una revisión incompleta de oficio, e incumple lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al principio de congruencia, porque no se circunscribió a los puntos resueltos que fueron objeto de apelación.

Manifiesta que el tribunal de alzada incurre en retardación de justicia en contravención a preceptos constitucionales establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 257.II de la Ley 439 que señala que no se consideran como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia, más aún cuando esos errores no son inherentes a las partes.

Arguye que el tribunal de alzada, solo consideró las presuntas causales de nulidad de obrados, expuesta por la parte demandada sin que se haya aportado pruebas para su análisis, respecto a la presunta pérdida de competencia.

Refiere que la estabilidad laboral, es una garantía constitucional citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2012 de 14 de mayo, que implica el acceso a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, protegida expresamente por el art. 49.III de la CPE.

Finalmente, refiere que debe ser requisito ineludible que las normas de menor rango se adecúen al nuevo orden constitucional, dejando de lado aquellas disposiciones contrapuestas como el Código de Comercio, que regulan relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, rubro distinto del laboral, que no puede ser aplicado a las relaciones laborales por las características diferentes, ni mucho menos para la destitución de Gerentes. Añadió, reiterando que es necesario emplear criterios de interpretación laboral, contenidos en la norma constitucional, así como aplicar el principio pro actione a favor del trabajador que obliga a interpretar las normas, en el sentido más favorable al trabajador como principio rector del Derecho Laboral.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 007/2016 SSA-II de 5 de febrero de 2016, y CASE con la confirmación de la Sentencia 127/2014 cursante a fs. 147 a 149 de obrados.

I.4. Respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial cursante a fs. 229 a 231, la entidad demandada representada legalmente por Abraham Cruz Calla, en virtud a Poder Notariado Nº 325/2016 de 18 de marzo, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Nº 003 a cargo de Patricia Rivera Sempertegui del Distrito Judicial de La Paz, responde al recurso de casación, manifestando que el recurso interpuesto por la demandante, no cumple con las reglas de procedencia establecidas en el art. 274 de la Ley Nº 439, ya que en su memorial no explica jurídicamente la existencia de una violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley a momento de dictar el auto de vista, mucho menos indica si el recurso de casación es en el fondo o en la forma. Agrega que en ninguna parte se menciona la foliación del auto de vista, dedicándose a cuestionar las pruebas presentadas, sin precisar la ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente a momento de dictar el auto de vista.

Concluye, solicitando se declare improcedente el recurso por no haberse dado cumplimiento al art. 274.I del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica si: 1.- El tribunal ad quem, considero o no, el Auto de 23 de marzo de 2015, emergente de la solicitud de complementación y enmienda, en el que figuraría la firma y sello del secretario, como parte constitutiva de la sentencia. 2.- El tribunal ad quem, al dictar el auto de vista, incurrió o no, en incongruencia. 3.- El tribunal de alzada, incurrió o no en retardación de justicia contraviniendo el art. 115 de la CPE, al considerar como causal de apelación errores de derecho que no afectan la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad al art. 257.II de la Ley 439. 4.- El Tribunal ad quem, tomó o no en cuenta la jerarquía de las normas especiales aplicables a la controversia.

II.1.1. En referencia a la acusación que el tribunal ad quem, no consideró, el Auto de 23 de marzo de 2015, emergente de la solicitud de complementación y enmienda, en el que figuraría la firma y sello del secretario, como parte constitutiva de la sentencia.

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Criterio

“…por ende no existe motivo o razón suficiente para decretar su nulidad de obrados como fue concebida erróneamente por el tribunal de apelación, al sostener su decisión en una causal de nulidad ilusoria, recayeron en una pifia aberrante, al margen de toda lógica racional, siendo cierta y evidente la acusación formulada por la recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2016AS/0423/2016Fuente oficial