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TSJReiteradora

AS/0423/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Incentivo

El recurrente, acusa que el Tribunal de Apelación no consideró el carácter de regularidad de los bonos de refrigerio y transporte, habiendo incurrido en error de interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, con relación al art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1949, según el cua...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 422

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 189/2017

Demandante : Jorge Ronald Aguilera Barrón.

Demandado : Sociedad Boliviana de Cemento S.A.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : Santa Cruz.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Félix Alberto Salek Canido en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., cursante a fs. 224 a 231 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 155 de fecha 1º de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 189-A de 22 de Mayo de 2017 a fs. 249 a 249 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jorge Ronald Aguilera Barrón en contra de la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A.; la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 54/14 de fecha 11 de septiembre de 2014 de fs. 138 a 142 vta., declarando probada la demanda de beneficios sociales, determinando que la empresa demandada la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A, representada legalmente por Daniel Gross Iturri, cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, subsidios pre-natal y de natalidad y multa de 30%, la suma total de Bs. 79.978,41 (SETENTA Y NUEVO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO 41/100 BOLIVIANOS), sin lugar a recálculo de la multa, por cuanto el mismo ya se encuentra incluido en la liquidación final, correspondiendo únicamente la actualización en UFV, a calcular en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 159 a 162 vta., por la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., representada legalmente por Félix Alberto Salek Canido, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 155 de fecha 1º de noviembre de 2016, cursante a fs. 214 a 215, que revoca en parte la Sentencia No. 54/14 de fecha 11 de septiembre de 2014 y declara probada en parte la excepción perentoria de pago documentado.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., representada legalmente por Félix Alberto Salek Canido, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto No. 46 de fecha 10 de marzo de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea aplicación del art. 115 y art. 122 de la CPE, art. 256.I del Código Procesal Civil, art. 43 del Código Procesal del Trabajo, art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, art. 128 de Código de Seguridad Social, art. 10.III del D.S. No. 28699, art. 6 del D.S. No. 12 y art. 1 de la Ley General del Trabajo e indebida apreciación y valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

En la forma:

1.- El recurrente alega, que el hecho que vulnera el derecho constitucional al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, está referido a que el Tribunal de Apelación, omite considerar, compulsar, analizar y resolver todos los reclamos opuestos dentro el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, situación que provoca la nulidad absoluta del Auto de Vista recurrido. En particular señala que esta omisión se establece cuando el Tribunal de alzada, en lo que respeta al reclamó de la violación del art. 128 del CSS, el cual se encuentra concretamente fundamentado en el punto 2 del recurso de apelación interpuesto, reclamó sobre el cual el Tribunal de Apelación, tenía la obligación ineludible de pronunciarse y resolver el agravio conforme al principio de pertinencia, empero, este simplemente opta por ignorar dicho reclamo, lo que implica una flagrante violación al derecho al debido proceso, por la ruptura del principio de congruencia en su presupuesto de la congruencia extrínseca.

2.- Con el mismo fundamento fáctico, anteriormente anotado, el recurrente, de igual manera alega vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Apelación obviando los principios de exhaustividad y pertinencia, de una forma arbitraria y sin analizar el contexto de los hechos, las pruebas y el contenido de todo el proceso, emitió una resolución sin el fundamento adecuado, en lo que respeta a los motivos o razones, por los cuales consideran que el reclamo de la violación al art. 128 CSS, es infundado, referente a la otorgación de subsidios, limitado solo a los dos meses posteriores a la ruptura de la relación laboral, tomando de tal forma una decisión solo de hecho y no de derecho.

En el fondo:

1.- En el fondo, el recurrente alega violación al art. 122 de la CPE, art. 43 del Código Procesal del Trabajo, art. 73 de la Ley del Órgano Judicial y el principio de legalidad; ya que considera que conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el actor hubiera sido desvinculado legalmente de su fuente laboral, porque en su calidad de mecánico del área de logística de la empresa, cometió incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno, al no observar las responsabilidades y obligaciones que tenía como trabajador y además no hubiera evitado que se cometa actos irregulares contra la empresa, conducta con la que infringió el art. 34 núm. 32) del Reglamento Interno, razón por lo cual no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales pretendidos, por haber incurrido en la causal legal de despido justificado, previsto en el inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario y art. 5 del Decreto Supremo No. 0012 de fecha 19 de febrero de 2009, menos aún tuviera derecho a la devolución de los gastos médicos.

En mérito a ello, el recurrente considera que la judicatura laboral no tiene competencia para conocer, discutir ni resolver la devolución de los gastos médicos erogados por el actor, porque los mismos no constituyen un derecho o beneficio social, sino una obligación pecuniaria producto de la relación comercial que hubo entre el demandante y un tercero, por concepto de un servicio privado de salud, razón por la cual la problemática planteada, debe ser remitida a la autoridad llamada por ley, que debería ser de naturaleza comercial.

2.- Por otro lado, el recurrente acusa la violación del art. 128 del Código de Seguridad Social, art. 10.III del D.S. No. 28699 y del art. 6 del D.S. No. 12 de fecha 19 de febrero de 2009, al otorgar y mantener el pago de asignaciones familiares por encima de los dos meses posteriores a la ruptura de la relación laboral; por cuanto el derecho a obtener los subsidios de maternidad de forma íntegra, solo puede provenir como efecto de la violación al derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, reclamada mediante una pretensión de reincorporación, que pudiera plantearse en el marco de los artículos 10.III del D.S. No. 28699 y 6 del D.S. No. 12, si se hubiera considerado un despido injustificado, pero no como un pago compensatorio; ya que las normas aludidas como vulneradas determinan que como efecto de la reincorporación, sea por estabilidad o inamovilidad laboral, procede el pago de todos los derechos que el trabajador ilegalmente desvinculado, le hubieran correspondido, de lo que se concluye que en el caso en concreto el actor debió demandar su reincorporación y no así el pago de beneficios sociales, en tal situación era aplicable el art. 128 del CSS, el cual establece que posterior a la ruptura laboral, sea cual fuera la causa, renuncia o despido, únicamente corresponde el pago de dos subsidios de maternidad posteriores; al efecto cita el Auto Supremo No. 378 de fecha 08 de agosto de 2014, que resuelve un reclamo exactamente igual al presente, respecto a la violación del art. 128 del CSS.

3.- Por último, el recurrente acusa errónea valoración de la prueba de hecho, referido a los certificados de nacimiento y violación a los artículos 10.III del D.S. No. 28699, 6 del D.S. No. 12 y art. 1 de la Ley General del Trabajo, al otorgar y mantener el pago de gastos médicos supuestamente realizados por el actor; ya que se debe considerar que conforme la sentencia de primera instancia, la relación laboral feneció en fecha 22/11/2011 y los supuestos gastos médicos por la atención del nacimiento de las hijas del actor, se dio el 08/12/2012, es decir, posterior a la ruptura de la relación laboral entre el actor y la empresa, ello supone, que si bien el empleador tiene la obligación de cumplir con la atención médica, mediante el seguro a corto plazo, esta obligación solo se hace efectiva durante la subsistencia de la relación laboral, sin embargo finalizada la misma, también finalizan todas las características de la relación laboral, conforme lo determina el art. 1 de la Ley General del Trabajo que regula de manera general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; de lo que se concluye que la empresa a la cual representa no puede ser condenada al pago de un supuesto gasto médico, que no se dio durante la relación laboral.

Agrega, que resulta lógico que si el actor pretendía el pago de gastos médicos, como los demandados, por considerar que le fue vulnerado el derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, en tal caso debió demandar la reincorporación, para que como efecto de la misma se le restituya todos los supuestos derechos que durante la cesantía ilegal le hubieran correspondido, y no monetizar dicho gasto.

Por otra parte, acusa errónea valoración de la prueba, ya que no se compulsó de forma correcta los certificados de nacimiento que cursan obrados, lo cuales si bien acreditan el nacimiento de las dos hijas del actor, este hecho se produjo en fecha 08/12/2012, es decir -una vez más- después de la ruptura de la relación laboral de la empresa con el actor.

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Máxima

BONO DE INCENTIVO/El servicio de refrigerio es un incentivo, una liberalidad del empleador que constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Ronald Aguilera Barrón.
Demandado
Sociedad Boliviana de Cemento S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0423/2018Fuente oficial