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TSJReiteradora

AS/0423/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes acusaron que el Tribunal de segunda instancia no valoró correctamente la prueba de descargo aportada al proceso; expresan que las cursantes de fs. 69 a 88, y de 89 a 92, demostrarían que el documento de transferencia de la demandante fue constituido con base en una falsificación del ...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 423/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: SC-154-18-S

Partes: Helen Vanessa Chávez Lima c/ Filemón Zegarra Morales y otros.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Helen Vanessa Chávez Lima y Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán, de fs. 430 a 435 vta., y de fs. 445 a 448; respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 0155/2018 de 17 de septiembre cursante de fs. 418 a 420, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Helen Vanessa Chávez Lima contra Filemón Zegarra Morales y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 453 a 454 vta., Auto de Concesión del recurso de casación cursante a fs. 456; Auto Supremo de Admisión Nº 1261/2018-RA cursante de fs. 462 a 463 vta.; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Helen Vanessa Chávez Lima, interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mejor derecho propietario y acción negatoria por memorial de fs. 37 a 38, subsanado por memoriales de fs. 42 y 49, acción que fue admitida por la juez de instancia y corrida en traslado a los demandados Filemón Zegarra Morales, Juana Olivera Guzmán, Zenón Vidal Vidal, Cecilia Guevara Márquez y Juan Clever Peña Ortiz, siendo que Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán contestaron de forma negativa e interpusieron al mismo tiempo acción reconvencional de usucapión decenal, declaratoria de propiedad sobre mejoras en el inmueble, mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública de transferencia de compraventa y su cancelación en el registro de Derechos Reales, por su parte la codemandada Cecilia Guevara Márquez contestó a la demanda a través del memorial de fs. 203 a 205, en cambio el codemandado Zenón Vidal Vidal fue declarado rebelde por de Auto de fs. 126, y en el caso del codemandado Juan Clever Peña Ortiz el mismo fue excluido del proceso mediante providencia de fs. 57 y vta., tramitándose de esta forma hasta la emisión de la Sentencia Nº 143/2016 de 15 de agosto, cursante de fs. 262 a 263 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación a la reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario y acción negatoria, en cuanto a la acción reconvencional declaró la misma IMPROBADA.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Filemón Zegarra Morales y Celia Guevara Márquez, a través de los escritos de fs. 273 a 276 y 308 a 311 respectivamente, impugnaciones que fueron resueltas mediante Auto de Vista Nº 155/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 418 a 420, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal Ad quem señaló que de los antecedentes del proceso se estableció que el propietario originario del bien inmueble objeto de litis, Juan Clever Peña Ortiz, transfirió el año 1999 dicho inmueble con una superficie de 446 m2., registrado bajo la matrícula Nº 7011050004620, al Sr. Celio Camacho Sagredo y este posteriormente transfirió dicho inmueble el 07 de junio de 2005, a la actual demandante. También se pudo acreditar que la codemandada Cecilia Guevara Márquez adjuntó documentación con su memorial de contestación de fs. 168 a 202, documentales mediante las que solicitó que se tome en cuenta que el inmueble objeto de litis, fue adquirido en vigencia de su matrimonio con Juan Clever Peña Ortiz, que el predio fue objeto de partición y división en un 50% entre los ex cónyuges, por constituir en bien ganancial, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, mediante Auto de 08 de septiembre de 1998, cursante a fs. 194 del presente proceso.

De lo expuesto se infiere que cuando Juan Clever Peña Ortiz, firmó la transferencia de la totalidad del predio ya no era propietario del 50%, como se expuso, correspondiendo a la Sra. Celia Guevara Márquez por ende el derecho de propiedad sobre dicha porción del inmueble.

Con relación a la apelación del codemandado Filemón Segarra Morales, quien ocupa el otro 50% del bien demandado, sostuvo que el argumento que sustenta en su apelación es incorrecto, pues la demandante no necesita estar en actual posesión para la viabilidad de la reivindicación, teniendo como precedente el AS 104 de 6 de marzo de 2018.

Por otro lado cerca de que Juan Clever Peña Ortiz, debió ser citado al proceso, este aspecto no viola el derecho a la defensa del codemandado, además si consideró citar al garante de evicción, este aspecto debió ser invocado oportunamente y no dejar el reclamo para recién interponerlo en el recurso de apelación, expuso que también corresponde desestimar la acción reconvencional de usucapión puesto que el reconventor acredita haber ingresado en calidad de comprador a plazos, mas dicha calidad de detentador nunca fue cambiada, por lo que no puede ser considerado como poseedor de buena fe.

Por último, respecto al pago de mejoras a favor del demandado, refirió que este derecho se encuentra reconocido por el Código Civil (CC), y partiendo de que se acredita la existencia de mejoras en el referido inmueble objeto de litis, lo correcto es evaluar dicha situación en ejecución de sentencia, por tanto este agravio de apelación debe ser atendido positivamente.

Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación presentados por Helen Vanessa Chávez Lima saliente de fs. 430 a 435 vta., así como de Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán, cursante de fs. 445 a 448, mismos que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1.- Del recurso de casación presentado por Helen Vanesa Chávez cursante de fs. 430 a 435 vta.

1. Señaló que como actora acreditó, conforme a folio real, ser la única y legítima propietaria de la totalidad del bien objeto de litis, además que mediante la acción reivindicatoria no pretende que se declare su derecho propietario puesto que afirma tenerlo por el contrario demanda la reintegración de la posesión de dicho inmueble, en tal sentido acusó infracción de los arts. 110 y 1453 del CC.

2. Denunció que en relación al mejor derecho propietario, demostró que su derecho de propiedad deviene de Celio Camacho Sagredo, mientras que los codemandados reconvencionistas Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán, solo aportaron fotocopia simple de la transferencia sobre el 50% del inmueble objeto de la litis que les hubiera hecho Juan Clever Peña Ortiz, por lo que su pretensión devendría en desestimada.

3. Alegó con referencia a la acción negatoria que los codemandados no probaron ningún derecho real que pudieran ostentar sobre el inmueble objeto de litis en tal sentido dicha pretensión también debería ser desestimada.

4. Refirió en relación con la usucapión que los codemandados Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán, no aportaron medio probatorio que acredite su posesión por más de 10 años, habiendo incumplido con la carga de la prueba.

5. Arguyó que la demanda reconvencional de nulidad de contrato de transferencia se sustenta en una de las causales del art. 554 del CC, siendo que debe tomarse en cuenta lo que establece el art. 556 del mismo compilado civil, sobre la prescripción de dicha acción, puesto que su derecho propietario deviene del contrato de 07 de junio de 2005.

6. Enfatizó que en lo pertinente al derecho propietario del 50% de la codemandada Cecilia Guevara Márquez, el mismo actualmente no se encuentra registrado en Derechos Reales, en tal sentido su derecho nunca se perfeccionó, por lo que no existe por parte de los demandados oponibilidad alguna al derecho propietario del 100% del bien inmueble objeto de litis.

7. Explicó que en lo atinente a las mejoras introducidas, ninguna de las partes demostró haber realizado mejoras dentro del inmueble objeto del proceso a efectos de aplicar los arts. 197 y 129 del CC, además que la resolución del Tribunal Ad quem otorga más de lo pedido, puesto que ni en el proceso y menos en el recurso de apelación los codemandados solicitaron mejoras introducidas, en tal sentido se vulnera el debido proceso en su vertiente congruencia de la resolución.

Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista.

II.2.- Del recurso de casación presentado por Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán cursante de fs. 445 a 448.

1. Acusaron que el Tribunal de segunda instancia no valoró correctamente la prueba de descargo aportada al proceso; expresan que las cursantes de fs. 69 a 88, y de 89 a 92, demostrarían que el documento de transferencia de la demandante fue constituido con base en una falsificación del Sr. Juan Clever Peña Ortiz, puesto que el mismo solo les hubiera transferido a ellos y no así a otra persona. En el mismo sentido refieren que no se consideró las pruebas de descargo cursante de fs. 65, fs. 70, fs. 72 a 73, 76 al 79, y fs. 83 al 86 que acreditan su pretensión reconvencional de usucapión vulnerándose los arts. 330 y 374 nums. 1), 3), y 5) del CPC, y 130 del CC.

2. Señalaron que se tiene en la demanda de fs. 37 a 38, la ubicación del bien inmueble referido en dicha acción, no coincidiría con la reflejada en la minuta de 07 de junio de 2005, que indica la zona la Colorada y las colindancias y medidas no serían las que se tiene actualmente, en tal sentido no se hubiera cumplido con uno de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, conforme lo establecido en el art. 1453 del CC, puesto que el Tribunal Ad quem no consideró que la ubicación de dicho inmueble no estaría individualizada, en cuanto a su mesura, colindancias y medidas técnicas que hacen a la comprensión de la ubicación correcta del inmueble, pues la Uv. 47, se encuentra en la zona comprendida como Guaracal y no como erróneamente se tiene la zona Colorada.

3. Sostuvieron que la Sentencia Nº 09/2006, caso Nº 50/06, de 7 de octubre de 2006, dictada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la Capital, en el proceso penal que siguió Celia Guevara Márquez contra Juan Clever Peña Ortiz y Celio Camacho Segrado, automáticamente inhabilitaría el título de transferencia de 07 de junio de 2005, título de propiedad que pertenece a la actual demandante, conforme la aplicación del instituto de la cosa juzgada, que describe el art. 230 del CPC, la acción de nulidad art. 546 “num. 1)” y la imprescriptibilidad de dicha acción 552 del CC.

4. Alegaron que el Auto de Vista al no considerar las nulidades solicitadas en diversas oportunidades tanto por Celia Guevara Márquez, como por sus personas, mediante fs. 94, fs. 95, fs. 100, fs. 104, fs. 106, recurso de reposición de fs. 109 a 110 vta., fs. 119, auto interlocutorio de fs. 120, incidente de nulidad de notificación de fs. 123, recurso de reposición formulado por Celia Guevara Márquez de fs. 137 a 138 y Acta de Suspensión de Audiencia de fs. 140, los deja en indefensión, vulnerándose los arts. 106, 1 nums. 1), 13), 15), 16), 4, 5, 108.II, 147.I.II, 130, 134, 145, 147 y 374 del CPC.

5. Refirieron error de hecho en la valoración de la prueba que cursa de fs. 1 al 3, fs. 5 a 6, fs. 37 al 42, vulnerándose el art. 1286 del CC.

Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

II.3.- Respuesta al recurso de casación interpuesto por Filemón Zegarra Morales y Juana Olivera Guzmán cursante de fs. 453 a 454.

Señalaron que el recurso de casación de Helen Vanessa Chávez Lima, es impreciso y antinómico, pues no cumpliría con los presupuestos del art. 253 del CPC.

CONSIDERANDO III:

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Helen Vanessa Chávez Lima
Demandado
Filemón Zegarra Morales y otros.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2019AS/0423/2019Fuente oficial