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AS/0423/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al emitir una respuesta incongruente, señalando que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, respuesta que fuese confusa e incongruente, ...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 423/2019-RRC

Sucre, 11 de Junio 2019

Expediente : Cochabamba 75/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhonny Aguilar Esquivel y otro

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1373 a 1380 vta., Justina Barja de Manuel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, de fs. 1336 a 1343, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny y Ronald ambos de apellidos Aguilar Esquivel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre (fs. 1233 a 1259 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Aguilar Esquivel y Ronald Aguilar Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por no haberse generado convicción de la responsabilidad penal de los acusados, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1262 a1264 vta.) y Justina Barja de Manuel (fs. 1267 a 1276), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 050/2019-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que en la página 1376 de su recurso de apelaciónque se fundamentó los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada en el considerando IV punto II expresó “señala haberse violado el art. 370 del CPP, sin especificar de qué manera se habría violado esta normativa legal, señalando erróneamente violado dicha normativa, cuando la misma señala los probables defectos de Sentencia, por lo que mal podría violarse la misma; consecuentemente, no existe agravio alguno”, respuesta que a criterio de la recurrente fuese confuso e incongruente pues afirmaría que se señaló defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 del CPP, pero de forma incongruente concluye que mal podría violarse y que no existiría agravio; en consecuencia, el Tribunal de alzada no habría expuesto los motivos de hecho y de derecho del porqué la Sentencia apelada no contendría los defectos observados, advirtiendo también que dichos argumentos fueron insuficientes y vulneraron los arts. 398 y 124 del CPP, así como los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho la defensa, congruencia y debido proceso en su componente falta de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 050/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 1393 a 1396 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Justina Barja de Manuel, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Aguilar Esquivel y Ronald Aguilar Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por no haberse generado convicción de la responsabilidad penal de los acusados, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra y sin costas, en base a los siguientes hechos probados:

Se demostrado que Zenón Manuel Flores fue encontrado sin vida flotando en las aguas del Río Ichoa por vecinos del lugar siendo informada a la policía de Entre Ríos, que realiló el levantamiento del cadáver.

Se probó que el occiso antes de morir ahogado pudo haber estado inconsciente al tener hematomas por debajo del cuero cabelludo en la cabeza, falleciendo a consecuencia de asfixia mecánica por sumersión con paro cardio respiratorio y que la data de la muerte fue de treinta y seis horas.

Está demostrado que el 20 de abril de 2015 a horas 17:46 pm, fue la última vez que el occiso mantuvo contacto telefónico con su esposa Justina Barja, expresándole que le pagaron la mitad y que estaba con una persona sin decirle que estaba haciendo.

Se demostró que entre el occiso y Tomás Campero existía una relación de amistad y de trabajo, al ser el fallecido su apoderado, quien realizó el saneamiento de sus terrenos, por los cuales se le debería pagar la suma inicial de siete mil dólares y completarse una final de diez mil dólares.

También se demostró que el 20 de abril de 2015 en horas de la mañana los acusados Jhonny y Ronald Aguilar Esquivel estuvieron junto a Zenón Manuel Flores en la localidad de Entre Ríos, reunidos en su casa a efectos de cancelarle la deuda por saneamiento de terrenos para posteriormente ir a la Alcaldía de dicha localidad.

Finalmente, se demostró que los acusados Jhonny y Ronald Aguilar Esquivel, mediante prueba documental y testifical de descargo debidamente judicializada, en horas de la tarde retornaron a Yapacani, realizando distintas actividades junto a sus familiares.

Asimismo, como hechos no probados se tienen:

No se demostró objetivamente que los acusados Jhonny y Ronald Aguilar Esquivel hubiesen asesinado a Zenón Manuel Flores, al establecerse plenamente que con la última persona que se encontraba a horas 18:00 pm, del 20 de abril de 2015, era con un amigo de quien no dijo su nombre (declaración de Justina Barja).

No se pudo establecer quién o quiénes, cómo, dónde o cuándo murió Zenón Manuel Flores conforme lo señaló el asignado al caso.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Contra la referida Sentencia absolutoria, el Ministerio Público y la acusadora particular presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas, confirmando la Sentencia impugnada; ahora bien, tomando en cuenta la delimitación de la problemática a resolverse por el Auto de Admisión, corresponde que se desarrollen los motivos del recurso de apelación restringida de la acusadora particular, que pese a no estar adecuadamente delimitados sus agravios ni numerados, para fines didácticos se los puntualizara de acuerdo al siguiente detalle:

La recurrente expresó que el Tribunal de juicio oral no tomó en cuenta que existieron suficientes pruebas contra de los acusados para que se los condene por el delito de Asesinato, así también señaló la violación de los arts. 341 y 342 del CPP, al no observarse que en primera instancia se presentó la acusación fiscal y posteriormente una acusación particular con prueba plena que acreditaba la comisión del delito investigado. A su vez alude la existencia de defectos absolutos, debido a que el Tribunal inferior no ejerció el control jurisdiccional como lo determina los arts. 54 y 279 del CPP, así como la violación del art. 366 del CPP, por no haberse valorado a todas las pruebas conforme la sana crítica que dispone el art. 173 del CPP, vulnerando sus derechos previstos en la CPE.

Alegó defectos absolutos, transcribiendo todos los supuestos del art. 169 del CPP, entre los cuales se tiene: 1) La intervención del Juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, convenciones y tratados internacionales; 4) Las que estén expresamente sancionados con nulidad; asimismo, alegó que el Código de Procedimiento Penal le imponía realizar una adecuada valoración probatoria y finalmente señaló la violación del art. 370 del CPP.

Asimismo expresó que el art. 252 núm. 2 y 3 del CP, tipifica el delito de Asesinato, cuyo elemento esencial se halla enmarcado en la acción de matar, por motivos fútiles o bajos, con alevosía y ensañamiento, en el presente caso existió el certificado forense que establece las lesiones producidas al occiso por no pagarle el trámite del saneamiento que se realizó con documentos fraguados, aspectos que serían denunciados por el occiso sino lo hubieran asesinado, situación no tomada en cuenta por el Tribunal inferior, alegando por ello la errónea aplicación de la ley sustantiva, invocando el A.S. 84/2006 de 1 de marzo.

Acusó la falta de fundamentación de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Ivirgazama no motivó con precisión cuál habría sido la forma de participación del acusado, haciendo referencia que la debida fundamentación de la Sentencia está vinculada a la garantía del debido proceso, de modo que dichos errores constituyen defecto procesal absoluto por expresa previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, a su vez alude que no se aplicó la sana crítica ni el prudente arbitrio al no expresarse las razones en la parte considerativa, que la Sentencia debe ser congruente y debe basarse en el principio de la buena fe a momento de analizar los hechos y valorar las pruebas, invocando los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 112/2004 de 16 de junio.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios de ambos recursos de apelación restringida, declarándolos improcedentes, empero tomando en cuenta la delimitación de la problemática a resolverse, corresponde transcribir los fundamentos otorgados al recurso de apelación restringida de la acusadora particular, conforme el siguiente detalle:

Señala que existe acusación formal y acusación particular que establecieron la existencia de prueba plena sobre la comisión del hecho delictivo, si bien resulta cierto en sentido que existen acusaciones fiscal y particular no es menos cierto que se señale una sola prueba en específico que establezca que los imputados fuesen autores del delito que se investiga, pues no puede fundarse una Sentencia sobre subjetividades o sobre pruebas que sólo hacen la probabilidad de autoría, cuando se requiere prueba plena, no indicios ni presunciones; por lo que no existe violación a los arts. 341 y 342 del CPP, referidos al contenido de la acusación y la base del juicio, fundamentalmente porque la acusación no está en discusión sino el contenido de la sentencia que señala que no existe prueba suficiente para fundar sentencia condenatoria.

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhonny Aguilar Esquivel y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2019AS/0423/2019-RRCFuente oficial