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AS/0423/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente reclamó que se incurrió en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, cuando en realidad no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Refirió que se vulner...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 423/2020

Fecha: 06 de octubre de 2020

Expediente: T-1-19-S.

Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrath Aramayo Churquina contra el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios, seguido por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, la contestación de fs. 584 a 587 vta., el Auto de concesión a fs. 591, el Auto Supremo de Admisión N° 392/2019-RA de fs. 596 a 597 vta., la Resolución Constitucional Nº 025/2020 de 17 de marzo, de fs. 699 a 702, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, representados legalmente por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez mediante memorial de fs. 21 a 25, subsanado a fs. 35 y vta., y 38, demandaron a Mario Alfaro y Sonia Montserrath Aramayo Churquina mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios; quienes una vez citados contestaron negativamente plantearon excepciones de contradicción e imprecisión, tramitándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 329 a 336, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, habiendo declarado como mejor derecho propietario sobre el lote N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0000984, asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de diez días, la demandada o el que ocupe el inmueble desocupe y restituya a favor de los demandantes, bajo conminatorias de lanzamiento. Asimismo, ordenó la cancelación del registro de derecho propietario en la mencionada matrícula computarizada a nombre de la demandada, la reposición del muro frontal de ladrillo y columnas. Adicionalmente, declaró IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios sobre el pago de la suma mensual de Bs. 300 a partir del despojo.

2. Apelada la decisión de primera instancia por Sonia Montserrat Aramayo Churquina mediante memorial cursante de fs. 338 a 353 vta., y la adhesión a la apelación de Mario Alfaro Castillo de fs. 358 a 375, la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, en mérito a que los agravios reclamados no tienen consistencia, al respecto considerando cada uno de ellos manifestó: de la revisión del proceso se tiene que el interés legítimo de los demandantes se encuentra sustentado en el folio emitido por derechos Reales, por el que registra su derecho propietario del bien inmueble lote de terreno en litis; se tiene que la sentencia pronunciada por la A-quo contiene la exposición de los hechos vertidos en cuanto expresaron las partes, realizó la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva; finalmente refiere que se tiene demostrado el mejor derecho propietario de los demandantes, encontrándose acorde al espíritu del art. 1538 del Código Civil. Afirma que la sentencia pronunciada por la juzgadora se encuentra acorde a las normas que rigen el sistema jurídico boliviano, por cuanto los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para que sea viable su mejor derecho propietario sobre el inmueble, siendo que la demandada no demostró su mejor derecho.

3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Sonia Montserrath Aramayo Churquina planteó recurso de casación, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Sonia Montserrath Aramayo Churquina (Fs. 407 a 412 vta.)

En la forma.

1. Acusó ausencia de legitimidad de la parte demandante para sostener el proceso de declaración de mejor derecho propietario y su reivindicación, resultando improponible la pretensión.

2. Añadió que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble del que pretenden mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación.

3. Denunció que los Vocales signatarios del Auto de Vista 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, no llegaron a analizar en forma coherente, violándose el debido proceso fijado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025, 4 y 5 del Código Procesal Civil, al permitir la actuación de personas que no son propietarias del bien inmueble.

En el fondo.

1. Reclamó que se incurrió en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, cuando en realidad no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Refirió que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que desconoció el efecto probatorio a la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales: tradición registral de cada una de las partes.

2. Demandó que bajo una apariencia formal se acoge un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona que goza de un registro primigenio frente a los demandantes.

Petitorio.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo que ANULE obrados hasta la demanda por su improponibilidad, alternativamente se CASE en todas sus partes el Auto de Vista 334-AV-232/2017 de fs. 395 a 399 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta de Blanca Ayda Aramayo Ordoñez al recurso de casación.

En la forma.

1. Refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, dando lugar al pronunciamiento de la IMPROCEDENCIA del recurso. Manifestó que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear y controvertir la nulidad de la legitimación de la parte demandante, en el momento posterior a su citación con la demanda, y no intentarse en el recurso de casación.

2. Aseveró que la pretensión de nulidad procesal en función del art. 1538.II del Código Civil, no existe conflicto entre sus padres, titulares registrales del bien con su persona, a favor de quien realizaron un anticipo hereditario aún no perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como es en el caso presente.

En el fondo.

1. Mencionó que no se determinó en forma específica la individualización del bien inmueble de los demandantes, extrañando la valoración de la tradición registral, arguye que tales argumentos de la recurrente son falsos, porque el terreno motivo de autos está inequívocamente emplazado dentro del loteamiento aprobado de los demandantes, correspondiendo a su título, así consta en el informe emitido por la oficina Técnica de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija.

Solicitó, se declare la improcedencia o alternativamente INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación.

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LA IDENTIFICACIÓN y SINGULARIDAD DEL BIEN SON FUNDAMENTALES/ No se puede acceder a la prelación del derecho dominal, si previamente no está identificado el bien inmueble. Y por tanto el objeto de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo
Demandado
Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”. En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2020AS/0423/2020Fuente oficial