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AS/0423/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señaló que, al momento de apelar la Sentencia, se denunció que el Juez de instancia, no estableció sobre qué prueba determinó el sueldo promedio indemnizable, omitiendo resolver todos los hechos a probar en la tramitación del proceso; más aún, si a partir del sueldo promedio indemnizab...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 423

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 129/2020-S

Demandante: Feliciano Barón Aguilera

Demandado: Adalberto Vásquez Becerra

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, interpuesto por Adalberto Vásquez Becerra, contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre de fs. 233 a 235, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por Feliciano Barón Aguilera contra el recurrente; el memorial de fs. 248 a 249, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 22/20 de 3 de marzo de 2020 de fs. 250, que concedió el recurso; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 259, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Feliciano Barón Aguilera, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 757 de 31 de agosto de 2010 de fs. 42 a 44, que declaró PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 16.435,23.- (Dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco 23/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados y horas extras, más multa y actualización de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Adalberto Vásquez Becerra interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 219; que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre de fs. 233 a 235, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Adalberto Vásquez Becerra interpuso recurso de casación de fs. 238 a 241; argumentando lo siguiente:

En el fondo.

Denunció que, el Tribunal de alzada reconoció como probados: el sueldo promedio indemnizable; el despido intempestivo; el pago de sueldos; las horas extras por domingos y feriados, sin valorar la prueba aportada al proceso; toda vez que, no estableció cómo se llegó a determinar la procedencia de los referidos conceptos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.

Señaló que, al momento de apelar la Sentencia, se denunció que el Juez de instancia, no estableció sobre qué prueba determinó el sueldo promedio indemnizable, omitiendo resolver todos los hechos a probar en la tramitación del proceso; más aún, si a partir del sueldo promedio indemnizable, se liquida los demás derechos y beneficios laborales.

Afirmó que no corresponde el pago del desahucio, porque al finalizar el servicio de seguridad, que prestaba la empresa de seguridad del empleador al Hotel la Quinta Ltda., la relación laboral entre el trabajador y el empleador concluyó, aspecto demostrado con el certificado de fs. 10, que no fue valorado.

Denunció la vulneración de los principios de "razonabilidad" y "verdad material"; toda vez que, los de grado, sin fundamento determinaron el pago de sueldos y horas extras por domingos y feriados, sin que el actor hubiese aportado prueba que los demuestre.

En la forma.

Denunció la vulneración del art. 213-1 y II-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC- 2013), porque no existe congruencia entre los hechos a probar, establecidos en el Auto que trabó la relación procesal y la Sentencia que, no estableció nada respecto al salario promedio indemnizable.

Denunció que las actuaciones procesales de fs. 38 a 41, no han sido notificados a las partes y el Juez de instancia, no declaró el cierre del término probatorio; vulnerándose los arts. 372 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y 201 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); asimismo, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre; o, la nulidad de obrados hasta la Sentencia emitida por el Juez de instancia.

Contestación al recurso:

El actor por escrito de fs. 248 a 249, contestó el recurso de casación señalando que, el Juez de instancia emitió su determinación, explicando claramente la procedencia del salario promedio indemnizable; empero, el demandado, pese haber sido notificado con la demanda, fue declarado rebelde y no aportó prueba para desvirtuarlo conforme al principio de "inversión de la prueba".

Afirmó que la falta de clausura del período probatorio en la tramitación del proceso, no vulneró el debido proceso y al haber ocultado información, no existe indefensión.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 22/20 de 3 de marzo de 2020 de fs. 250, mediante Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 259, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:

El CPT dispone lo siguiente:

Art. 3-j): "Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...".

Art. 66: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".

Art. 150: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."

En cuyo contexto, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.

Del régimen y principios en nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, que: "...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)..." (Textual).

Siguiendo este criterio, el principio de "trascendencia" establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley; sino, cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Por otra parte, de acuerdo al principio de "conservación", toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcional mente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-11 de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-1 de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".

Resolución del caso concreto:

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Feliciano Barón Aguilera
Demandado
Adalberto Vásquez Becerra
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0423/2020Fuente oficial