Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 423/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ-128/2020
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Karina Vanessa Oropeza Peña, como Directora General Ejecutivo, representada por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 128 a 132, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por María Carolina Soria Contreras de fs. 50 apoderada de la Sra. Nelly Magdalena Vaca Añez viuda de Erwin Juan de Dios Castedo Melgar, contra el SENASIR, el Auto de 16 de marzo de 2020 de fs. 157 que concedió el recurso, el Auto Nº 128/2020-A de 17 de marzo de fs. 158 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 419 de 21 de febrero de 2019, cursante a fs. 56, resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones en favor de Castedo Melgar Erwin Juan de Dios.
Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 50 resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 174/19 de 16 de mayo de 2019 de fs. 106 a 112, Confirmando la Resolución Nº 419 de 21 de febrero de 2019, cursante a fs. 56 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la demandante, por Auto de Vista Nº 160/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 128 a 132, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 174/19 de 16 de mayo, emitido por la Comisión d Reclamación del SENASIR, en consecuencia se concede la compensación de cotización por los aportes durante el servicio prestado en Comisión mixta Boliviano-Brasileña de 21 de marzo de 1956 al 15 de septiembre de 1962, disponiendo que el SENASIR dicte nueva resolución realizando el cálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones tomando en cuenta salario cotizable, al salario mínimo nacional vigente al momento de su solicitud de compensación de cotización que fue la suma de Bs. 2.060 (Dos Mil Sesenta 00/100 Bolivianos).
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutivo del SENASIR, representada legalmente por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, formule recurso de casación cursante de fs. 143 a 146, manifestando, en síntesis:
Recurso de Casación en el Fondo.
Con respecto al art. 14 del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala que: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendidos entre enero del 1957 a abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado…”. AL respecto el SENASIR de acuerdo a las facultades brindadas por nuestra economía jurídica social, entre sus arts. 477 del RCSS y art. 09 del DS. 27991, el SENASIR por mandato de la Ley está facultado a revisar de oficio o por denuncia, las documentaciones y los datos que sirvan para el cálculo de compensaciones y conforme la revisión de los listados de reconocimiento de antigüedad de E.N.F.E., se evidenció que el nombre del Sr. Erwin Juan de Dios Castedo Melgar no figura en planillas, ni en los archivos del SENASIR, por lo que se establece que la documentación presentada por la esposa del Sr. Erwin Juan de Dios Castedo Melgar dentro del Recurso de Reclamación, no corresponde la Certificación de Aportes de Compensación de Cotizaciones, por no ser documento idóneo para ser tomado en cuenta, debido a que se evidencia que no cursa en los archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, por lo que los periodos objeto del Recurso de Reclamación no pueden ser certificados, esto en cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I, Numeral 2.1, Inciso a) (ENFE Comisiones Mixtas Boliviano Argentina y Boliviano Brasileña), del Manual de Certificaciones de Salario Cotizable y Densidad de Aportes Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013, que dice: “… para asegurados que hubieran trabajado en estas comisiones de certificación en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborados de acuerdo a los Decretos N° 13112 y 17083”, por lo tanto la documentación acompañada NO certifica los periodos reclamados, estableciendo que el nombre Erwin Juan de Dios Castedo Melgar NO figura en dicho listado.
En consecuencia, no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como ser el Manual de Prestaciones de renta en Curso de Pago y adquisición, y en mérito a los antecedentes considerados y los fundamentos de derecho expuestos se evidencia que, la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 174/19 de 16 de mayo de 2019, no corresponde la calificación de Rentas de ningún año de servicio, aclarando que para el sector de E.N.F.E., necesariamente se toma en cuenta la nómina y datos oficiales del estudio donde se determina los antecedentes de 756 beneficiarios, documento que tendrá carácter definitivo y no podrá ser modificado, por lo tanto, anta la falta de no encontrarse registrado en la lista, no se puede reconocer los periodos del 21 de marzo de 1956 al 15 de septiembre de 1962.
Normas Legales transgredidas y mal aplicadas.
El art. 48 del mismo reglamento de Desarrollo parcial a la Ley N° 065 D.S. N° 0822, señala que todo asegurado tiene derecho siempre que cumplan con los requisitos establecidos.
EL art. 45 parágrafo I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado: Así mismo, se está mal interpretando el art. 45 de la CPE., entendiendo el Tribunal que se le está negando el derecho a acceder a una jubilación o el reconocimiento de sus aportes o beneficios sociales, lo que es totalmente erróneo ya que simplemente no se puede certificar los periodos solicitados por el asegurado ni se está tomando en cuenta la documentación supletoria ya que la labor del SENASIR radica en corroborar los documentos presentados por los asegurados, sin que ello signifique que necesariamente se debe contar con una sentencia judicial ejecutoriada que declare dicha falsedad.
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