Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 31 de 08 de 2021
Expediente : 198/2021-S
Demandante : Fabrica Nacional de Cemento FANCESA SA.
Demandado : Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca
Proceso : Impugnación a Conminatoria de Reincorporación
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca, representada por Lizeth Cahuaya Serrudo; impugnando el Auto de Vista Nº 101/2021 de 08 de febrero, de fs. 124 a 127, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Impugnación de Conminatoria de Reincorporación, seguido por La Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A. contra La Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; el Auto N° 209/2021 de 30 de marzo, a fs. 149, que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de abril de 2021, de fs. 198, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 05/2020 de 18 de septiembre 2020, de fs. 101 a 103, que declaró IMPROBADA LA DEMANDA SOCIAL DE IMPUGNACION DE CONMINATORIA DE REINCOPORACION, sin costas cursante de fs. 30 a 38 de obrados, presentada por la Fábrica Nacional de Cemento SA (FANCESA SA).
Auto de Vista
En grado de apelación deducidos por la FÁBRICA DE CEMENTO SA (FANCESA) de fs. 106 a 114, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 101/20 que REVOCÓ la Sentencia Nº 05/2020 de 18 de septiembre de fs. 101 a 103 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de Impugnación de Conminatoria de Reincorporación Laboral, en consecuencia, se dejó sin efecto la JDT-CH No. 30/2019.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Dicha Resolución motivó que la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 130 a 133 vlta.); refiriendo que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, al señalar que existió INCUMPLIMIENTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO PARA OBSERVAR ERRORES EN EL CONTRATO, debido a que el Tribunal de Alzada indicó que no se consideró el contrato que se encontraba visado por la Jefatura Departamental de Chuquisaca, sin tomar en cuenta el art. 14 del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT), siendo que dicha entidad cuestionaba el tiempo de conclusión del contrato de obras civiles y realizando observaciones a destiempo de los contratos visados por dicha entidad; argumentó que la conminatoria hace referencia a la naturaleza genérica del contrato por lo que se tomó en cuenta los puntos más favorables para el trabajador, aspectos que no fueron tomados en cuenta, debido a que el Tribunal de Alzada, mantiene su posición que el contrato ya fue visado por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Sobre el CONTRATO DE TRABAJO A CONCLUSIÓN DE OBRA SIGNADO CON EL CT - NLP - 1238/2018 hace referencia que la Cláusula segunda de dicho contrato es clara y que no guarda relación con las Cláusulas décima y onceava que determinan las “Etapas o Hitos” que no especifican la conclusión de la relación laboral, ni las labores del cargo de “Maestrillo” en la obra civil, además de señalar que la Empresa FANCESA, teniendo conocimiento que el trabajador se encontraba en la condición de “Padre Progenitor” aprovecho para cesar la relación laboral de manera arbitraria, porque el mencionado contrato no especifica la fecha de conclusión de la relación laboral, que según la Cláusula décimo segunda el trabajo se realizara hasta la “Etapa o Hito”, mientras que el trabajador fue despedido en la novena etapa, trasgrediendo la normativa de los art. 14 DRLGT; 109 y 48 III de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Entidad recurrente, admitió que la relación laboral no puede ser extendida hasta el cumplimiento de la etapa 23 lo cual no es el caso, debido a que cesaron al trabajador en la novena etapa, que el despido del señor Jorge Andrés Mendoza Pérez fue injustificado, debido a que, aun se encontraba en funciones asignadas al cargo, por este motivo la decisión tomada por este Tribunal no aplicó la normativa laboral y constitucional correspondiente en su art. 48 CPE, puesto que no tomaron en cuenta que el trabajador fue despedido un 28 de mayo de 2019 y el contrato fue visado en junio, contrato que solo tuvo duración de 6 meses y 4 días al cumplimiento de la novena etapa, cuando la empresa tomo conocimiento de la calidad de “Padre Progenitor” del trabajador.
El contrato no fue observado en la fecha correspondiente, causando un error en el visado dejando sin protección al trabajador ante la mala aplicación del art. 14 del (DRLGT), arts.48 -II y art 131 y 131 de la CPE “ Principio de Primacía de la relación laboral” sobreponiendo un error cometido por un funcionario en el visado del contrato ante los derechos del trabajador, causando la ruptura de la relación laboral debido a un contrato de duración corta encontrándose el trabajador en calidad de “Padre Progenitor”.
FALTA DE VALORACION DEL MEMORANDUM DE RR.HH. NLPF 162/2019, FINIQUITO, CONTRATO DE TRABAJO Cite CT - NLP - 1238/18, CIRCULAR No. 000- 03.00.01; NOTA CI - NLP - OCIV - 132/2019.
La entidad recurrente refierió que no se valoró el MEMORANDUM DE RR.HH. NLPF 162/2019, Cite CT - NLP- 1238/18 , CIRCULAR No. NOTA CI - NLP - OCIV - 132/2019 que fueron emitidos con el propósito de desvincular al trabajador de manera fraudulenta, queriendo hacer valer un contrato que no especifica la fecha de conclusión de la relación laboral; de igual manera sucede con la CIRCULAR No. 000- 03.00.01; NOTA CI - NLP - OCIV - 132/2019, que fue presentada ante asesoría legal el 08 de julio de 2019, fecha posterior a la desvinculación laboral, documentos que evidencian la inexistencia del informe de conclusión de obra en la fecha de la desvinculación laboral del señor Jorge Andrés Mendoza Pérez.
FINIQUITO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
El tribunal de alzada cometió un error al otorgar validez, a un finiquito que carecía de sustento legal debido a que no se encontraba debidamente firmado ni visado por una autoridad competente, porque no se hizo el pago correspondiente, porque el trabajador prefirió la reincorporación a su fuente laboral.
INAPLICABILIDAD DEL Decreto Supremo (DS) 0012.
El tribunal recurrido inaplicó el DS. 0012 haciendo prevalecer el art 5-II, debido a la naturaleza del contrato, sin tomar en cuenta que la entidad recurrente refutaba el cumplimiento de dicho contrato pidiendo la reincorporación del trabajador, amparando su petición en los DS Nos. 28699 y 495, pidiendo la aplicación inmediata del DS.0012 debido a la condición del trabajador.
Petitorio. -
Solicitó se CASE el Auto de Vista 201/2021 “QUISO DECIR 101/2021” y mantenga firme y subsistente la Conminatoria de la Reincorporación laboral JDT - CH NO. 30/2019 de 11 de julio de 2019.
Contestación al recurso de casación.
La Empresa demandante FANCESA contestó de manera negativa, al recurso señalando que, la Jefatura Departamental de Trabajo no realizó observaciones oportunas, cuando se presentaron los contratos; que los documentos presentados MEMORANDUM DE RR.HH. NLPF 162/2019, FINIQUITO, CONTRATO DE TRABAJO Cite CT - NLP - 1238/18, CIRCULAR No. 000- 03.00.01; NOTA CI - NLP - OCIV - 132/2019 como falta de valoración, son fehacientes, manifestando que los trabajos habían concluido y que recién fueron tomadas en cuenta en grado de apelación debido a que se demostró el inicio y conclusión del contrato del trabajo con la Cláusula decima primera en su numeral 2) que esta claramente especificada los momentos de desvinculación laboral a la conclusión de cada Etapa o Hito; la inaplicabilidad del DS 0012 que no corresponde debido a que en contratos a plazo fijo no se aplica la protección de esta norma amparado en el art 5-II, porque los contratos fueron visados por el ente administrativo recurrente; que por fotocopia simple de finiquito se acreditó el pago de beneficios sociales dejando de la lado la reincorporación laboral amparados en los art 10-II del DS No. 28699 de 01 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó que emita Auto Supremo declarando INFUNDADO el recurso planteado y por ende CONFIRME el Auto de Vista Nº 101/2021 de 08 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que a su vez REVOCÓ la sentencia No. 05/2020 de 18 de septiembre, cursante a fs.101 a 103 y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda y en consecuencia deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT - CH No. 30/2019 de 17 de julio de 2019.
Admisión del Recurso de Casación.
Mediante Auto de 16 de abril de 2021, de fs. 154, se admitió el recurso de casación de fs. 154 y vlta, interpuesto por Lizeth Cahuaya Serrudo, en representación legal de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 101/2021 de 08 de agosto, por lo que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:
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